REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Año 197º y 148º

ASUNTO FP02-L-2005-0000105
PARTE DEMANDANTE: LEANDRY GUZMAN, MERCED SOTO, ELIAS ROJAS, TAYLOR DIAZ, ALEXANDER GUZMAN, VENTURA RENGEL, ANGEL GOMEZ y JONATHAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-15.124.986, 13.799.696,17.541.049, 13.686.100,14.044.794, 13.798.898, 10.658.834 y 14.968.587, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS CORREA, RICHARD J. VELASQUEZ Y DAVID LIENDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros.99.467 Y 99.466, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y MANUFACTURAS EL TRIUNFO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Presentada la demanda y sus recaudos en fecha 31 de Marzo del 2005, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por los ciudadanos, LEANDRY GUZMAN, MERCED SOTO, ELIAS ROJAS, TAYLOR DIAZ, ALEXANDER GUZMAN, VENTURA RENGEL, ANGEL GOMEZ y JONATHAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-15.124.986, 13.799.696,17.541.049, 13.686.100,14.044.794, 13.798.898, 10.658.834 y 14.968.587, respectivamente, contra la empresa INVERSIONES Y MANUFACTURAS EL TRIUNFO, C.A. Efectuado el avocamiento de ley, fue admitida por este Juzgado el 09 de Junio del 2005, conforme a lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que haya podido practicarse la notificación de la parte accionada, en la dirección aportada por la parte actora, en virtud de las resultas del exhorto emitido por este Tribunal dirigido a un Juzgado de igual categoría y competencia material de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona.
Ahora bien, vistas y revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el día 21-06-2006 fue la última actuación en autos de la parte actora y que ha transcurrido más de UN (1) año, específicamente Un año y ocho meses y veintitrés días, sin que la misma haya efectuado actuación alguna tendente a dar impulso procesal a la presente causa.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Omississ….

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
En consecuencia, por cuanto tal inactividad de la presente causa excede el lapso de un año y en este caso no se encuentra involucrado el orden público y de conformidad con lo previsto en los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el encabezamiento del Artículo 267 del Código Procedimiento Civil y el 269 ejusdem, aplicados por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe inexorablemente declarar CONSUMADA LA PERENCION DE LA CAUSA y por ende EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Se ordena la Notificación de la parte demandante o a quien sus derechos represente, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE. Dada sellada y firmada en la Sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los Trece días del mes del Febrero del Dos Mil Ocho. Años 197° Años de la Independencia y 148° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. REGISTRESE, PUBLIQUESE y LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-
LA JUEZ,


ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY ALLEN.


En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las Diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 A.M.) se publicó la presente decisión, cumpliendo con lo ordenado en la misma. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY ALLEN.


Sent. N° PJ069200800023