REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Año 197º y 148º
ASUNTO FP02-L-2006-0000317
PARTE DEMANDANTE: YOMAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.858.035.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LAYDETH RANGEL SALOMON, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N °113.151.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA DIVILLCA, CA. Y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Presentada la demanda y sus recaudos en fecha 28 de Julio del 2006, por cobro de prestaciones sociales por la ciudadana, YOMAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.858.035, contra las empresas INGENIERIA DIVILLCA, CA. Y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Siendo dictado Despacho Saneador por este Juzgado en fecha 02 de Agosto del 2006, conforme a lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que haya podido practicarse la notificación de la parte accionante, en la dirección aportada por ella misma; lo cual se desprende de la declaración efectuada en autos por el ciudadano Alguacil de estos Juzgados.
Ahora bien, vistas y revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el 02-08-2006, fue la última actuación de la parte actora y que ha transcurrido más de UN (1) año, específicamente, Un año, seis meses y doce días, sin que la misma haya efectuado actuación alguna tendente a dar impulso procesal a la presente causa.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Omississ….
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
En consecuencia, por cuanto tal inactividad de la presente causa excede el lapso de un año y en este caso no se encuentra involucrado el orden público y de conformidad con lo previsto en los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el encabezamiento del Artículo 267 del Código Procedimiento Civil y el 269 ejusdem, aplicados por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe inexorablemente declarar CONSUMADA LA PERENCION DE LA CAUSA y por ende EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Se ordena la Notificación de la parte demandante o a quien sus derechos represente, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE. Dada sellada y firmada en la Sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los Quince días del mes del Febrero del Dos Mil Ocho. Años 197° Años de la Independencia y 148° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. REGISTRESE, PUBLIQUESE y LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-
LA JUEZ,
ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY ALLEN.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 A.M.) se publicó la presente decisión, cumpliendo con lo ordenado en la misma. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY ALLEN.
Sent. N° PJ06920080000126
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