REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
197º y 148º
ASUNTO: FP02 -L- 2007- 00000446

PARTE ACTORA CARLOS EDUARDO CELIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.348.105.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN PINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nª 84.125.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA PAN DE ORO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Presentado en fecha 13 de Diciembre del 2007 el libelo de demanda, señala el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 11-06-2006, como PASTELERO, teniendo como último salario mensual, la cantidad de Bs. 614.790,00 hasta que en fecha 30-08-2.007 fue despedido injustificadamente. En este sentido y por cuanto no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no obstante haber efectuado el reclamo a su anterior patrono, sin obtener resultado favorable alguno, procede a reclamar ante estos Juzgados del Trabajo la cantidad de Bs. 5.013.444,17, lo que es hoy la cantidad de Bs F. 5.013,44, por los conceptos de Antigüedad, Bono de Antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones completas y fraccionadas, Bono vacacional completo y fraccionado, utilidades completas y fraccionadas, domingos y días feriados.
Admitida como fue la demanda y cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día 14-02-08, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual sólo compareció, el ciudadano JUAN RAMÓN PINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nª 84.125., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y suficientemente identificado en autos, dejándose constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, PANADERÍA PAN DE ORO, C.A., por medio de representante o apoderado acreditado alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para el pronunciamiento respectivo en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes:

MOTIVACIÓN
Resulta por demás evidente que como consecuencia que la parte demandada, vale decir, PANADERÍA PAN DE ORO, C.A. al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente este Tribunal debe tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda por el accionante, muy especialmente que el ciudadano CARLOS EDUARDO CELIS ROMERO comenzó a prestar sus servicios laborales como pastelero desde el 11-06-2006 hasta el 30-08-2.007, sin que la demandada de autos le pagara lo que legalmente le correspondía por los conceptos de Antigüedad, Bono de Antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones completas y fraccionadas, Bono vacacional completo y fraccionado, utilidades completas y fraccionadas, domingos y días feriados.

Asimismo, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración o contraprestación y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho y cuyos montos serán reflejados en el valor de la moneda actual, es decir, Bolívares Fuertes, en razón de la reconversión monetaria que entró en vigencia el Primero de Enero del presente año.
Por lo que respecta a la ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano CARLOS EDUARDO CELIS ROMERO por no ser contrario a derecho tal solicitud, le corresponden 55 días, por el primer año 45 días y 10 días por los dos meses de servicios, tomando en cuenta la fecha de ingreso (11-06-2006) y la de egreso (30-08-2007), calculados en base a un salario integral, calculado mes a mes, compuesto por las Alícuotas del Bono Vacacional más de las utilidades que sumados al salario normal da como resultado la cantidad por Prestación de antigüedad de Bs. F. 1.068,30. Así se establece.

Reclama el accionante BONO DE ANTIGÜEDAD, o días adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley sustantiva laboral, petitorio éste no ajustado a derecho, por cuanto el tiempo de servicios del trabajador reclamante es de Un (1) año y dos (2) meses y tal beneficio aplica para el segundo año o fracción superior a seis (6) meses de servicios. Así se decide.
Por lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO, prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el reclamante alegó que fue despedido injustificadamente, por lo que con la admisión de los hechos por parte del demandado, consecuencia inmediata de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se tiene como cierto y admitido el despido injustificado; en consideración que no se presentó a desvirtuar tal afirmación, correspondiéndole así al demandante, 30 días, calculados por el último salario integrado por las alícuotas respectivas de utilidades y bono vacacional, es decir, Bs F. 21,72, y no por el salario aplicado erróneamente por el actor en su libelo, lo que arroja la cantidad de Bs F. 651,84. Así se decide.

En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO, corresponden al ciudadano CARLOS EDUARDO CELIS ROMERO, 30 días en base a un salario diario normal de Bs. F. 21,72, dando como resultado la cantidad de Bs. F. 651,84. Esto con fundamento en las mismas consideraciones y argumentos legales del ítem anterior respecto a la confesión ficta. Así se decide.

Con relación a las VACACIONES ANUALES no disfrutadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 219 de la Ley sustantiva Laboral, en concordancia con el Artículo 55 del Reglamento de dicha Ley, le corresponden por el primer año 15 días por Bs. F. 20,93 de último salario normal devengado por el trabajador, lo que da un total de Bs. F. 313,95. Así se decide.

En lo relativo a las VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 225 le corresponden al trabajador, 2,6 días y no 8,75 por el año 2006 más 4,08 por el año 2007, como equivocadamente lo señala el actor, en razón que el derecho a disfrutar del período de vacaciones nació para el trabajador el 11-06-2007, al cumplirse un año de servicios y las fraccionadas, por los dos meses restantes, resultan de dividir 16 días que le corresponderían en su segundo año de servicio entre los 12 meses del año y multiplicados por los últimos 2 meses, multiplicados por el último salario normal devengado (Bs. F. 20,93), en razón de igual fundamento reglamentario anterior, se obtiene como resultado la cantidad de Bs. F. 54,42. Así se decide.
Respecto al BONO VACACIONAL reclamado, le corresponden, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 223 de la Ley sustantiva Laboral, 7 días por el primer año, o sea para el período 2006-2007, a razón de su último salario normal diario de Bs. F. 20,93, con fundamento reglamentario igual al aplicado en el concepto de vacaciones, lo que suma Bs. F. 146,51. Así se establece.

Referente al BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en atención del contenido de los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 1,33 días y no lo alegado por el accionante que resultan de dividir 8 días que le corresponderían en su segundo año de servicio entre los 12 meses del año y multiplicados por los últimos 2 meses multiplicados por el último salario normal devengado Bs F. 20,93, con fundamento legal y reglamentario igual al aplicado en el concepto de vacaciones, se obtiene como resultado la cantidad de Bs. F. 27,90. Así se decide.

En lo que respecta a las UTILIDADES ANUALES, no procede conforme a derecho lo solicitado por el demandante de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y realmente le corresponden 15 días calculados en base a un salario normal de Bs F. 20,93, que resultan de multiplicar 15 días por los 3 años completos de duración de la relación laboral, dando una cantidad de Bs. F. 313,95. Así se establece.

En lo referente a las UTILIDADES FRACCIONADAS, en observancia del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde, como resultado de la aplicación del procedimiento establecido para las vacaciones fraccionadas, 2,5 días, por Bs. 20,93, para una cantidad de Bs. F. 52,33. Así se decide.

Por los DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS, no procede conforme a derecho tal concepto reclamado, por constituir elemento exorbitante a ser probado por el trabajador reclamante y en virtud que no se desprende de autos indicio o elemento alguno aportado que demuestre lo pretendido. Ello en seguimiento obligatorio de la reiterada Doctrina de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. N° 797 del 16-12-2003 y N° 1.234 del 08-08-2006, entre otras), por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Pide igualmente el accionante la aplicación de la Corrección Monetaria, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ocurrida por el retardo en el pago al trabajador de las acreencias no satisfechas por el empleador, lo cual es plenamente ajustado al derecho y a la doctrina constante, reiterada y pacífica del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, en razón de la depreciación de la moneda sufrida en el transcurso del tiempo, por la necesaria de inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. La cual será efectuada por el experto que sea designado por este Juzgado, de acuerdo a lo ya ordenado tal y como lo prevé el Artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. De acuerdo a los siguientes parámetros: debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Debiendo valerse el perito de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO CELIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V 13.937.357 contra PANADERÍA PAN DE ORO, C.A. ambos partes plenamente identificados en autos. Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera:
A) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 55 días calculados al salario integral devengado mes a mes, para un total de Bs. F. 1.068,30.
B) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días, calculados por el último salario integrado Bs F. 21,72, lo que arroja la cantidad de Bs F. 651,84.
C) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días, calculados por el último salario integrado Bs F. 21,72, lo que arroja la cantidad de Bs F. 651,84.
D) VACACIONES ANUALES: 15 días por Bs. F. 20,93 de último salario normal, lo que da un total de Bs. F. 313,95.
E) VACACIONES FRACCIONADAS: A razón de 2,6 días por Bs. F. 20,93, arroja la suma de Bs. F. 54,42
F) BONO VACACIONAL ANUAL: a razón de 7 días, por el último salario normal Bs. F. 20,93, lo que suma Bs. F. 146,51.
G) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: A razón de 1,33 días por Bs. F. 20,93 de último salario normal lo que da un total de Bs. F. 27,90.
H) UTILIDADES ANUALES: 15 días por Bs. F. 20,93 de último salario normal, lo que da un total de Bs. F. 313,95.
I) UTILIDADES FRACCIONADAS: 2,5 días, por Bs. 20,93, para una cantidad de Bs. F. 52,33.
J) CORRECCIÓN MONETARIA. A determinarse mediante Experticia Complementaria que al efecto se ordena en el presente fallo.

De esta manera se condena a la parte demandada, PANADERÍA PAN DE ORO, C.A., a cancelar a la parte actora, ciudadano, CARLOS EDUARDO CELIS ROMERO, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.281,04), por concepto de Prestaciones Sociales. Más los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada; para la corrección monetaria, que será calculada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada; desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente la decisión, excluyéndose los lapsos que por caso fortuito o fuerza mayor que hayan paralizado la causa, como vacaciones judiciales o huelga de trabajadores tribunalicios y de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario, en fase de Ejecución forzosa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena nueva experticia complementaria, la cual deberá ser practicada por un único experto contable, para calcular la indexación judicial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyos emolumentos, igualmente los cancelará la parte demandada y condenada. Así se decide.
Asimismo, procederá en caso de incumplimiento voluntario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados en base a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central del Venezuela para los intereses sobre Prestaciones sociales; los cuales deberán ser cuantificados a través de nueva experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; cconforme a lo establecido en el antes citado Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) del mes de Febrero del año Dos mil Ocho (2008). AÑOS: 197º y 148º de la Independencia de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ

ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE
LA SECRETARIA ACC,



ABG. MARIA VANESSA CHAYEB.



En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley fue publicada la presente decisión siendo las Nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.). Conste.-


LA SECRETARIA ACC,



ABG. MARIA VANESSA CHAYEB.



LFM/za.-


Sent. Nro. PJ0692008000028.