REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
197° y 148°

ASUNTO N°: FP02-L-2007-0000458.


PARTE ACTORA: ADRIANA GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.571.301 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.102.
PARTE DEMANDADA: CONDUCTORES DE ALUMNIO DEL CARONI, C.A. (CVG CABELUM).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES
Se interpone la presente demanda en fecha 20 de Diciembre del 2007, junto con sus recaudos, el día 08 de Enero 2008l este Juzgado dicta Despacho Saneador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora corregir y subsanar los errores y omisiones observados en el escrito libelar.
En fecha 18 de Febrero del 2008, el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.102, consigna poder original conferido por la accionante, a los fines de que se le tenga como de apoderado judicial de la misma, a la vez que se da expresamente por notificado.

MOTIVA

Ahora bien, visto que transcurridos como han sido los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, (19 y 20 de Febrero 2008) establecidos en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del sin que la parte accionante subsanare los defectos expresados en el mencionado Despacho Saneador, siendo dicho lapso preclusivo, opera la caducidad para subsanar lo ordenado en la mencionada decisión dictada en la presente causa. En consecuencia, debe inexorablemente este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por ADRIANA GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.571.301 y de este domicilio.
SEGUNDO: visto que la demandada, es una empresa del Estado por lo que se encuentran involucrados intereses patrimoniales indirectos de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar, mediante oficio acompañado de copias certificadas de las decisiones dictadas en esta causa, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar a los 22 días del mes de Febrero del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL RESPECTIVO COMPILADOR. EXPIDANSE COPIAS CERTIFICADAS SUPRA ORDENADAS . LÍBRESE OFICIO
LA JUEZ

ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA VANESSA CHAYEB.


En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia, siendo las Diez y Diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).Conste.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA VANESSA CHAYEB.



LFM/mvch.



Sent. N° PJ0692008000029