REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Año 197º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2008-000046.
PARTE ACTORA: GREGORIO SAGARAY Y DENYS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.355.062 y 8.870.577, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA YAÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 125.616.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD PROPULSO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
Visto y revisado el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
Primeramente, en lo que se refiere al trabajador GREGORIO SAGARAY, no se indica el número de días de las utilidades y del bono vacacional tomados como alícuotas aplicadas para la obtención del salario integral alegado para reclamar la antigüedad. Así como tampoco se plantea el reclamo de tal concepto conforme lo exige el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, con el salario devengado mes a mes durante la duración de la relación de trabajo.
Por otro lado, no señala el fundamento, es decir, de dónde proviene el sustento legal de los días reflejados para el reclamo de las utilidades.
Tampoco menciona la dirección de residencia del mencionado litisconsorte, como lo exige el numeral 5 del Artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que el domicilio procesal o dirección de la Oficina de la profesional del derecho que lo asiste, no puede tenerse como tal, pues su patrocinio lo presta por asistencia y no por mandato expreso (poder de representación).
De igual manera, al folio cinco (5) en el petitorio de la Indemnización por accidente de trabajo, dice reflejar los motivos de este impedimento, en anexo marcado “A”. Inadecuada técnica legal y forense, por cuanto un anexo no cumple los requisitos y fundamentaciones para el reclamo de un concepto de índole tan especial. Ya que toda la información relativa a este renglón debe ser parte integrante del texto del libelo.
Aunado al hecho que no señala el actor litisconsorte, el tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, la naturaleza y consecuencias probables de la lesión y no describe de manera breve las circunstancias del accidente de trabajo padecido y que originó la Discapacidad Parcial y Permanente, alegada. Siendo que tales señalamientos son exigidos de modo taxativo, imperativo y concurrente en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Primer Aparte complementario del Artículo 123 ejusdem, que dispone de otros requisitos, que todas las demandas concernientes a accidentes de trabajo, deben contener.
En relación al segundo trabajador demandante DENYS CARVAJAL, se aplica igualmente todos y cada uno de los puntos esgrimidos anteriormente para el primer trabajador, con la salvedad que en la observación respecto a la Indemnización por accidente de trabajo, le corresponde el señalamiento es del folio nueve (9) y el anexo marcado “B”. Y se le suma la aclaratoria que debe presentar acerca del origen de los días alegados en su reclamación de las vacaciones completas y fraccionadas, en los que se aprecia contradicción al fijar “50” días y luego “58”, respectivamente.
Igual situación se presenta con las utilidades completas y fraccionadas, pues no se menciona de dónde provienen los 78 días solicitados. Ello observado comparativamente con el trabajador GREGORIO SAGARAY, quien cumpliendo iguales funciones, reclama tal beneficio en base a un número menor de días.
Contrariándose con lo antes expuesto, la exactitud de lo requerido en los numerales, 3, 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral y haciendo padecer la demanda planteada
de ambigüedades y deficiencias, las cuales impiden a esta Juzgadora admitirla.
Es así, como la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión posible, es decir no debe limitarse simplemente a nombrar los conceptos prestacionales.
Cabe resaltar, que estas circunstancias constituyen uno de los elementos que mejor deben ser precisados en la demanda, a los fines de garantizar no sólo el derecho a la defensa, sino también el correcto desarrollo y estabilidad del nuevo proceso laboral, para así facilitar el trámite hacia la conciliación.
En definitiva, este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fundamento en las observaciones explanadas y en los numerales supra señalados del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte actora proceda a corregir los errores y omisiones observados en el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención o inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada. Sellada y firmada en la Sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho. Años 197° y 149° de la Independencia y de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.
ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY ALLEN.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma, siendo las Diez y Cuarenta minutos de la mañana (10:40 A.M.). Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY ALLEN.
LFM//za.-
Sent. N° PJ06920080000031
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