REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Año 197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2008-000050.

PARTE ACTORA: AMELIA GOLINDANO DE ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.854.677.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS HERNANDEZ SANGUINO, JOSE ANGEL SALAZAR Y CIPRIANO EUREA SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.944, 74.637 y 120.179, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE PENSION DE INCAPACIDAD Y PAGO DE PENSIONES ATRASADAS.

Visto y revisado el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:

Primeramente, no menciona la accionante la causa de la terminación de la relación laboral que la unió a la demandada.

Llama igualmente la atención de esta juzgadora, que la misma señala la actora que la relación de trabajo duró hasta el 31-08- 2001, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 316.800,00 mensuales y al indicar de manera discriminada año por año el monto que presuntamente le adeuda su ex patrono, en tal año se refleja un monto mensual inferior.

Asimismo, en la narrativa de los hechos del Capítulo II, sobre la “Incapacitación” por accidente de trabajo, se encuentra incompleta, toda vez, que es exigido de modo taxativo, imperativo y concurrente en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Primer Aparte complementario del Artículo 123 ejusdem, donde se dispone el señalamiento de otros requisitos adicionales, que toda demanda concerniente a accidentes de trabajo, debe contener, como lo son los siguientes y de los cuales carece la presente acción:
El tratamiento médico o clínico que recibe.
El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
La naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
Y no describe de manera breve las circunstancias del accidente de trabajo padecido y que originó la Discapacidad Absoluta y Permanente, alegada.

Contrariándose con lo antes expuesto, la exactitud de lo requerido en los numerales, 3, 4 5 del Artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral y haciendo padecer de manera general la demanda planteada de ambigüedades y deficiencias, las cuales impiden a esta Juzgadora admitirla.

Es así, como la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión posible, es decir no debe limitarse simplemente a nombrar los conceptos prestacionales.

Cabe resaltar, que estas circunstancias constituyen uno de los elementos que mejor deben ser precisados en la demanda, a los fines de garantizar no sólo el derecho a la defensa, sino también el correcto desarrollo y estabilidad del nuevo proceso laboral, para así facilitar el trámite hacia la conciliación.

En definitiva, este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fundamento en las observaciones explanadas y en los numerales supra señalados del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte actora proceda a corregir los errores y omisiones observados en el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención o inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada. Sellada y firmada en la Sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho. Años 197° y 149° de la Independencia y de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.


ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY ALLEN.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma, siendo las Diez y Cuarenta minutos de la mañana (10:40 A.M.). Conste.-


LA SECRETARIA


ABG. ZULAY ALLEN.

LFM//za.-

Sent. N° PJ06920080000032