REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Año 197º y 148º

ASUNTO FP02-L-2006-0000207
PARTE DEMANDANTE: JOSE BARON RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.920.070.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARWIN ELEOMAR PEREZ Y ELEOBARDO JOSE SALANDY, abogados en ejercicio, domiciliados en Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros 94.622 y 72.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO KUMOTO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Presentada la demanda y sus recaudos en fecha 05 de Mayo del 2006, por cobro de prestaciones sociales por los ciudadanos, RAFAEL PRIETO, YOEL ORTEGA, LUIS HERNÁNDEZ, JUAN DIAZ, LUIS GAMEZ, FRANCISCO CHAGA, JOSE SALAZAR, EMILIO BRAVO, PEDRO ROMERP Y OTROS, contra la empresa CONSORCIO KUMOTO, C.A. Siendo admitida por en fecha 26 de Octubre del 2006, conforme a lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante resultó imposible practicar la notificación de la demandada de autos. En tal sentido y como quiera que de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el 23 de Octubre del 2006, la parte actora no efectuado actuación alguna en este proceso ni de manera personal ni por intermedio de apoderado judicial alguno y que desde tal fecha ha transcurrido más de UN (1) año, específicamente, Un (1) año, tres (3) meses y catorce (14) días, sin actuación alguna de la misma tendente a dar impulso procesal a la presente causa .
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Omississ….

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
En consecuencia, por cuanto tal inactividad de la presente causa excede el lapso de un año y en este caso no se encuentra involucrado el orden público y de conformidad con lo previsto en los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el encabezamiento del Artículo 267 del Código Procedimiento Civil y el 269 ejusdem, aplicados por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe inexorablemente declarar CONSUMADA LA PERENCION DE LA CAUSA y por ende EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Se ordena la Notificación de la parte demandante o a quien sus derechos represente, a los fines legales consiguientes y como quiera que el domicilio de la parte demandante se encuentra en Caicara del Orinoco, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Cedeño, a los fines de practicar la referida notificación..ASÍ SE DECIDE. Dada sellada y firmada en la Sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los Seis días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho. Años 197° Años de la Independencia y 148° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. REGISTRESE, PUBLIQUESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN, COMISION y OFICIOS.-
LA JUEZ,


ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY ALLEN.


En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 P.M.) se publicó la presente decisión, cumpliendo con lo ordenado en la misma. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY ALLEN.


Sent. N° PJ0692008000019