REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 22 de febrero de 2008
197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000980
CUADERNO DE MEDIDAS: FH15-X-2008-000023
Primera Pieza



Vista la diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano MIGUEL ALFREDO MENA PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada solidariamente SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS EMC, conforme a lo alegado en el folio 03 de la segunda pieza del expediente; a este respecto, este Juzgado se permite hacer las siguientes consideraciones:

Aunque es potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar medidas preventivas de embargo, previa solicitud de parte, éste antes de acordarlas debe formarse un criterio de motu propio mediante el examen de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo de demanda o mediante las pruebas que haya presentado la parte solicitante de la medida; es el caso, que de autos, no se desprende elemento alguno que haga presumir el requisito de periculum in mora respecto a la demandada antes mencionada, más aun, cuando ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia nacional, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, tal como lo afirma el Dr. García Velentiner, conjuez de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de la República, y bajo un análisis cada una de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, no se desprende de las mismas, negativa de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS EMC, a pagar las prestaciones sociales adeudadas al actor, sino que efectúo durante la audiencia preliminar un calculo diferente al reclamado, lo que evidentemente conlleva a esta Juzgadora establecer que no se encuentra lleno este requisito. Sin embargo, respecto al requisito de fomus bonis iuris a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se hace necesario probarlo porque el mismo si se encuentra lleno; no obstante, para que proceda la medida preventiva solicitada es menester que concurran ambos requisitos, razones éstas que, conllevan a NEGAR LA MEDIDA SOLICITADA, más cuando de las pruebas aportadas por la representación judicial de la demandada en fecha 19 de los corrientes, mediante la cual hace oposición formal, se evidencia que la demandada ha dado fiel cumplimiento con los pagos acordados frente a los diferentes acuerdos transaccionales celebrados entre estos Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Agréguese a los autos.


JUEZA TEMPORAL 1° DE S.M.E.,

Abog. JUDALYS MARTINEZ MARQUEZ



SECRETARIA DE SALA,

Abog. MIRNA CALZADILLA




JMM/220208.