REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, uno (01) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000905

Tal como este Tribunal lo indicara en Acta de fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil ocho (2008), procede a pronunciarse sobre el planteamiento desarrollado por la Representación Judicial de la Parte Demandada, específicamente en el Capítulo que denominó PUNTO PREVIO del Escrito presentado en la Audiencia Primitiva Preliminar, en tal sentido pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

DE LA FACULTAD DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO PARA DECLARAR “IN LIMINE LITIS” LA EXISTENCIA DE PRESUPUESTOS DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION CAPACES DE DETERMINAR SU EXTINCION.

Manifiesta el Apoderado Judicial de la Parte Demandada lo siguiente:

“Por cuanto este Tribunal posee plena jurisdicción a fin de juzgar sobre los elementos esenciales que deberá conformar toda acción judicial, es la pretensión de quien suscribe que este Despacho se sirva analizar de forma meticulosa si la presente acción cumple con los requerimientos esenciales que la ley impone para su Admisión y en tal sentido declare terminado in limine litis el presente proceso, con fundamento…paso a exponer:
…la institución procesal denominada “El Despacho Saneador” le atribuye…el deber de resolver los vicios procesales que pudieran detectar, bien sea de oficio o a petición de parte y en cualquier estado del proceso…
…la posición de nuestro más alto Tribunal acerca de la prevalencia del examen de los presupuestos de admisibilidad de la acción sobre cualquier análisis acerca del fondo de lo debatido, en el entendido que la verificación de un vicio capaz de afectar a la acción misma la hace extinguir in limine litis, lo cual haría de forma impretermitible desestimar la demanda, situación ésta que forma parte del control jurisdiccional que delimita el marco del despacho saneador…
Por tanto…resulta menester destacar la siguiente excepción de inadmisibilidad de la acción propuesta en los términos que paso a desarrollar a continuación:
…Se comprueba de las propias actas del expediente..que…accionante…, no le dio cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual…dispone…”….Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la república deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo…” privilegio de orden público que goza mi representada por mandato del artículo 24 del estatuto Orgánico para el Desarrollo de Guayana, en el cual se establece que “…La Corporación Venezolana de Guayana y sus Empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República…”
…se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…sentencia…fecha ….(17) de Noviembre de 2005, en el caso seguido por el ciudadano CESAR ELIAS VERA contra mi representada…y en la cual se estableció con carácter vinculante…que…
“…en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juicio de indemnización por incapacidad total y permanente que sigue el ciudadano…contra…(ALCASA) es inadmisible. Así se decide.”-

…Ciudadano Juez…la parte actora no acreditó bajo ningún medio probatorio el haber agotado oportunamente el procedimiento de reclamación administrativa previa a la interposición de la Demanda a que se contrae el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…procedimiento éste…limitante al derecho de acción…solicito sea expresamente determinado in limine litis por este Tribunal….”


De lo expuesto anteriormente se solicita a este Organo se declare la Improponibilidad IN LIMINE LITITIS de la Acción, por no haber cumplido previamente con el procedimiento administrativo previo establecido en el Artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; invocando como sustento de su pedimento, criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de Noviembre del 2005, en el caso CESAR ELIAS VERA & C.V.G. ALCASA.

Así las cosas, EL TRIBUNAL LE ES FORZOSO DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE TAL PEDIMENTO, por las siguientes razones, si bien es cierto existía el criterio invocado anteriormente; no es menos cierto que haciendo un análisis la Sala de Adscripción de este Tribunal, en el caso MARTIN ENRIQUE MAESTRE & C.V.G. BAUXILUM, C.A., en fecha 17 de Mayo del 2007, permeada la Sala Social por serias dudas sobre la aplicación del ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, procedió a revisar su Doctrina y en base a ello determinó que la aplicación de esas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo.

Así las cosas estableció la necesidad de atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro de este proceso laboral en consideración a los principios protectores del trabajador. Así igualmente efectuó un análisis del contenido del Artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, entendiéndose que con su contenido no se alcanza a exigir el cumplimiento de esta formalidad; motivo por el cual consideró que no se está obligado a cumplir por parte del accionante con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda. Criterio éste ratificado posteriormente en Sentencia de fecha 18 de Julio del 2007, caso MIGUEL ANGEL MARTINEZ & C.V.G. BAUXILUM, C.A. y siendo conforme el contenido del artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, deber de los Jueces de Instancias acoger la Doctrina de Casación en casos análogos, le es forzoso para este Tribunal Declarar la IMPROCEDENCIA de tal pedimento. Y así se Decide.-

SEGUNDO:

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE ACTORA DE LOS NUMERALES 1,2,3 Y 4 DEL APARTE UNICO DEL ARTICULO 123 DE LA LEY ORGANICAPROCESAL DEL TRABAJO.

Con respecto al pedimento relacionado a que este Tribunal proceda a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por el incumplimiento de la parte accionante de lo establecido en los numerales 1,2,3, y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual manera declara la improcedencia del mismo.

De la revisión que efectuara este Tribunal a las actas contentivas del Expediente, observa que, si el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que en inició conoció la presente Causa en fase de Sustanciación, frente al escrito presentado por la parte actora en fecha 06 de Marzo de 2007, consideró que con el mismo se subsanó satisfactoriamente el Libelo de Demanda, que por Auto de fecha 20 de Junio del 2007, ordenó Corregir y como tal procedió a Admitir el Libelo de Demanda, en fecha 07 de Marzo de 2007 (folios 39 del Expediente), mal puede posteriormente este Juzgado conociendo el presente asunto en fase de Mediación, establecer que dicha admisión no cumple con los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello declarar en esta Fase la Inadmisibilidad de la Demanda.

Pretender lo contrario es atentar contra los Postulados Constitucionales contenidos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, concatenados con los Artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. En consonancia con lo anterior este Tribunal se permite invocar pasajes de Sentencia de fecha 27 de abril del año 2004 (caso: Indira Pérez contra Romeo Milani y otros), emanada de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

De manera que, este Tribunal considera igualmente IMPROCEDENTE la solicitud de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, pues con ésta se pretende vulnerar los principios de celeridad, economía procesal y de igualdad de las partes, así como la garantía del debido proceso, dejando en un estado de indefensión al trabajador accionante. Y Así se Decide.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN LEDEZMA.