REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece (13) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2005-000162


Revisadas las actas contentivas del presente expediente, el Tribunal encuentra que Por Sentencia Definitivamente Firme, de fecha 08 de Julio del 2005, se Declaró CON LUGAR la Acción intentada, condenándose a la Empresa Accionada al Reenganche de los ciudadanos ANA BELEN DE VERA DE GONZALEZ y JOSE RICARDO GONZALEZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido. Igualmente se condenó a la Sociedad mercantil demandada al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que se dio por notificada la Demandada, esto es, veinte (20) de Julio del dos mil cinco (2005), hasta el momento en que se haga efectiva la reincorporación a su sitio de trabajo, a razón de Bolívares veintitrés mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 23.333,33), lo que equivale por la Reconversión Monetaria a VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 23,33). Razón por la cual este Tribunal se auxiliará con un Experto Contable, conforme a las previsiones del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello, Acuerda la designación de un único experto, el cual recaerá en la persona de GERMAN ENRIQUE BASTIDAS, de profesión Tecnólogo en Contaduría. Notifíquese de la presente designación, a los fines de que una vez aceptado el cargo y preste juramento de Ley se sirva presentar Informe Pericial respectivo.

Asimismo el Experto designado se ajustará al momento de la práctica de la Experticia aquí ordenada a las siguientes recomendaciones:

i.) El lapso a computar es el comprendido desde la fecha de la notificación de la Demanda, esto es, veinte (20) de Julio del dos mil cinco (2005), hasta el momento en que se haga efectiva la reincorporación a su sitio de trabajo; no obstante a ello, el Tribunal a los efectos de obtener un quantum solicita al experto que lo hada hasta la presentación del Informe aquí solicitado; en razón de que resulta imposible hacer una estimación del momento en que se haga efectiva la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo. Una vez materializado el reenganche el Tribunal hará saber a la demandada que deberá cancelar los salarios dejados de percibir, a partir del Informe presentado y la fecha en que cumpla con su obligación de reenganchar al demandante o en su defecto persista en el despido, y de no cancelar la Demandada Condenada con los últimos Salarios se entenderá no cumplida el Fallo.
ii.) Deberá deducir del anterior lapso, lo siguiente:
a.) Recesos Judiciales a partir del año 2005 hasta la presente fecha.
b.) Igualmente debe tomar en consideración este Juzgado Ejecutor que hubo un lapso considerable de tiempo, que la parte accionante no realizó actuación procesal alguna en la presente Causa, específicamente dos (02) años sin impulsar la continuación de la Ejecución; motivo por el cual, no puede imputarse a la demandada salarios dejados de percibir que a todas luces es atribuible solo al Actor, por lo que conforme al principio de equidad y equilibro entre las partes que debe reinar en todo proceso, y conforme a los postulados constitucionales contenidos en los Artículo 26 y 257 que garantiza a las partes una justa resolución de las controversias, este Tribunal estima necesario y teniendo como norte el equilibrio procesal de ambas partes cual es de rango Constitucional, excluir del lapso condenado, por haber sido carga del actor conforme lo impone la Ley, el deber en fase de ejecución peticionar al Tribunal, conforme al Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por efecto del Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el lapso que transcurrió a partir de los seis (06) meses posteriores a la última diligencia presentada por la parte accionante, esto es, la presentada en fecha tres (03) de Octubre del dos mil cinco (2005); es decir, deberá excluirse el lapso a partir del tres (03) de Abril del dos mil seis (2006) hasta la fecha que solicitó el Abocamiento del Juez en fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil siete (2007), por considerar este Tribunal, que éste lapso de seis (06) meses un tiempo razonable para hacer valer su derecho de continuar con la ejecución del fallo. Y así se decide.-

Ahora bien, observa igualmente el Tribunal que por error involuntario procedió por Auto de fecha 29 de Enero del 2008, a decretar la Ejecución Voluntaria del fallo, siendo que forzosamente se requería el resultado del Informe Pericial para darle oportunidad a la demandada que diera cumplimiento total de la Sentencia de fecha 08 de Julio del 2005, de manera que considera este Tribunal que advertido como está del error material que induce a una falta que va en desmedro de una de las partes y contra el debido proceso, lo mas sano en este caso es revocar por contrario imperio conforme a las previsiones del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de fecha 29 de Enero del 2008, y una vez que sea presenta la Experticia complementaria del fallo procederá la continuación de la Ejecución. Y así también se decide.-

Por otra parte, no puede dejar inadvertido este Tribunal que por diligencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil siete (2007) presentada por la parte accionante, mediante la cual solicitó a este Despacho, se procediera a la Notificación de la Demandada de la Sentencia de fecha 08 de Julio del 2005, este Tribunal declara improcedente dicha petición, por cuanto al dictarse la Sentencia con ocasión a la incomparecencia de la Demandada, las partes se encontraban a derecho, ello se demuestra con la diligencia presentada en fecha 20 de Junio del 2005, por la representación judicial de los Demandados, donde se daba por notificado, la cual cursa al folio diez (10) de expediente y consignación de instrumento poder cursante al folio siguiente (11), donde se le faculta expresamente para darse por citado o notificado. De manera que, se encontraba a derecho la parte demandada, para ejercer los recursos respectivos contra la Sentencia recaída en la presente Causa. Y así también se decide.-

A raíz del Abocamiento efectuado por quien suscribe por Auto de fecha 01 de Noviembre del 2007, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación del presente proceso, garantizando el ejercicio del recurso a que se contrae el Artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, encontrándose en los actuales momentos, a derecho todas las partes.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.

LA SECERTARIA,

Abg. CARMEN LEDEZMA.