REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, quince (15) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001031

Vista la Diligencia presentada en fecha ocho (08) de Febrero del dos mil ocho (2008), por la ciudadana ANGELINA PEREZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.934, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUPERVISORES ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA (SACA), cursante al folio ciento treinta y cinco (135) del Expediente, mediante la cual IMPUGNA el Informe Pericial presentado por el ciudadano JOSE FERMIN GONZALEZ, en fecha treinta de Enero del dos mil ocho (2008), este Tribunal a los fines de pronunciarse, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas contentivas del presente Expediente, el Tribunal Observa que por mandato en Sentencia Definitivamente Firme, de fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se ordenó Experticia Complementaria del fallo, a los fines de Indexar la cantidad Condenada, desde la fecha de la Admisión de la Demanda, esto es, diez (10) de Octubre del dos mil cinco (2005) hasta su Ejecución.

Recibido el Expediente ante este Tribunal, por Auto de fecha catorce (14) de Enero del dos mil ocho (2008), este Tribunal ordenó su entrada y a los fines de darle curso al procedimiento de Ejecución a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Sentencia, designó Experto Contable, cual recayó en la persona del ciudadano JOSE FERMIN, ordenándose notificar a los fines de que aceptara el cargo y prestara el juramento de Ley.

Así las cosas, Por Acta levantada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Enero del dos mil ocho (2008), la ciudadana Secretaria de este Juzgado, Notificó del Nombramiento al Experto nombrado, tal como se demuestra al folio ciento veintiuno (121) del Expediente, siendo que, En fecha veintitrés (23) de Enero del dos mil ocho (2008), el mencionado profesional contable, compareció ante la sede de este Juzgado, Aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

Consultado el Experto, este Tribunal concedió seis (06) días hábiles a partir de la fecha 23 de Enero del 2008, exclusive, para que rindiera el Informe encomendado.

Revisado el Calendario llevado por este Tribunal, los seis (06) días hábiles, concedidos resultaron ser VEINTICUATRO (24), VEINTICINCO (25), VEINTIOCHO (28), VEINTIUNUEVE (29), TREINTA (30) y TREINTA Y UNO (31) de Enero del dos mil ocho (2008).

Concluida la Experticia Complementaria del Fallo, el Experto Designado presentó su Informe en fecha TREINTA (30) de Enero del dos mil ocho (2008); es decir, al día quinto (5º) de los seis (06) días hábiles concedidos por el Tribunal para la practica de la Experticia. No obstante, a los fines de garantizar el derecho a la Defensa de las Partes, el lapso para Impugnar la Experticia Complementaria del Fallo, a que se contrae el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil aplicado por vía analógica conforme el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procederá a computarlo a partir del vencimiento del lapso concedido por el Tribunal al mencionado funcionario; es decir, a partir del TREINTA Y UNO (31) de Enero del dos mil ocho (2008).

De manera que, procede este Tribunal conforme el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, a realizar el cómputo del lapso de Impugnación de la Experticia Complementaria del Fallo, invocando para ello, el criterio contenido en Sentencia Nº 261 de fecha 25 de Abril del 2002, en el Expediente Nº 01-697, caso TEODARDO ADOLFO ESTADRA & DISTRIBUIDORA VENEMOTOS, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reitera Doctrina establecida en Sentencias de fecha 28 de Julio del 2000 (Salad de Casación Social) y Sentencia de fecha 26 de Enero del 2001 (Sala Constitucional), la cual esta Juzgadora se permite invocar algunos pasajes de la misma:

“En cuanto al lapso para el Reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el Artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos”…
…De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o mínima…”

De manera que, siendo el TREINTA Y UNO (31) de Enero del 2008, la fecha del vencimiento del lapso concedido al experto, este Tribunal procede a computar el lapso de acuerdo a la norma y jurisprudencia invocada así: TREINTA Y UNO (31) de Enero del dos mil ocho (2008), día que se toma como presentado el Informe, PRIMERO (01), SEIS (06), SIETE (07) de Febrero del dos mil ocho (2008), los tres 803) días siguientes.
Siendo ello así, este Tribunal constata que efectuado el Reclamo (medio de Impugnación) de la Experticia Complementaria del Fallo, el día ocho (08) de Febrero del dos mil ocho (08), tal como riela diligencia cursante al folio ciento treinta y cinco (135) del Expediente, se encuentra extemporáneo dicho Reclamo, Razón por la cual el Tribunal declara IMPROCEDENTE el reclamo, por no haberse efectuado de manera temporánea. Y así se decide.-

Ahora bien, no obstante lo anterior, es deber del Juez analizar si fueron cumplidos los extremos ordenados en la Sentencia Definitiva en el resultado del Informe Pericial presentado, porque de esta manera se garantiza la tutela judicial efectiva como postulado constitucional, el cual no se puede perder de vista.

En este sentido observa este Tribunal de Ejecución que la Experticia Complementaria del Fallo, adolece de un error, puesto que la Sentencia Condenatoria, en su Capítulo TERCERO, ordenó lo siguiente:

“Se condena a la Empresa al pago de la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la Demanda hasta su ejecución, para lo cual se acuerda una experticia…”

De lo anterior se evidencia que lo condenado fue la cantidad de Bs. 15.260.624,00, y que por efecto de la Reconversión monetaria resulta ser Bs.F 15.260,62, más Bs. 300.000,00 lo que hoy se traduce en Bs.F 300,00; es decir un total de Bs.F 15.560,62, más la indexación de esta cantidad desde la Admisión de la demanda.

Sin embargo el Experto Contable, ciudadano JOSE FERMIN GARCIA, en su Informe, calculó la Indexación de dicha suma, a partir de la fecha indicada, esto es, 10 de Octubre del 2005; pero sumó al resultado de dicha Operación cual resultó ser la cantidad de Bs.F 39.133,40), un concepto que denominó “intereses normales” en base al monto determinado por el Tribunal y que según la Tabla que consignó cursante al folio ciento veintinueve (129) del Expediente, se trata de INTERESES DE MORA, lo cual arrojó la cantidad de Bs.F 44.004,91, lo que a todas luces es IMPROCEDENTE, pues dicho resultado de Bs.F 44.004,91, es excesivo y no cumple con el espíritu y contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 28 de Noviembre del 2007, el Tribunal considera que el Experto Contable, se extralimitó en su actuación, razón por la cual este Tribunal DECLARA, que el monto condenado y que deberá ser cancelado por la parte Demandada SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A. (SACA), es la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 39.133,40), y no CUARENTA Y CUATRO MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 44.004,91). Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN LEDEZMA.