REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veintinueve (29) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000153
Visto el Escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Febrero del dos mil ocho (2008), por el ciudadano FRANCISCO R. MEDINA SALAS, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.449, en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles URDANETA DISTRIBUIDORES y EDITORIAL RODERICK, C.A., respectivamente, cursante al folio ciento dos (102) al ciento cinco (105) de la 4º pieza del Expediente, mediante el cual IMPUGNA el Informe Pericial presentado por la ciudadana LYDIA TATIANA PARRA KOSIN, en fecha diecinueve (19) de Febrero del dos mil ocho (2008), este Tribunal a los fines de pronunciarse, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
En atención al señalamiento que efectuare el presentante del Escrito objeto de este pronunciamiento, dirigido a hacer notar la incongruencia del Auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de Febrero del 2008, cursante al folio noventa y cinco (95) de la 4º pieza del presente expediente, en virtud de que ciertamente en el membrete del mismo se encuentra la mención de Juzgado Sexto (6º) y luego la rúbrica de la Jueza Segunda (2º) del Trabajo, cursante al folio noventa y cinco (95) de la 4º pieza del expediente, debe reconocer el Tribunal que ha incurrido en un error material; sin embargo con ello no significa que se atentó contra el derecho a la defensa o el debido proceso de las partes, postulados éstos que este Juzgado tienen por norte realzar.
Como es bien sabido, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo funcionan para un mejor desempeño en Circuitos Judiciales, estos a su vez se encuentran conformados por un Pool de Secretarios, un Pool de Asistentes, las Oficinas de Apoyo Judicial, entre otros, de acuerdo a la nueva estructura judicial pudiera resultar, como en efecto resulta en el Circuito Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que una misma Secretaria y un mismo Amanuense, compartan dos (02) o tres (03) Tribunales a la vez, lo que en la practica y en atención a la cantidad de actuaciones que los mismos deben proveer, y sin que ello refleje la regla, por vía excepcional se equivoquen cometiendo como en el presente caso, un error material.
Sin embargo, y producto de la automatización judicial (sistema juris 2000), y el físico del Expediente, era obvio que la ponencia es del Tribunal 2º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como en efecto fue la que dictó y suscribió dicho Auto, tal como se refleja del Auto dictado en data 16 de Enero del 2008, cursante al folio sesenta y siete (67) de la 4º pieza del expediente, mediante el cual se le dio entrada y no el Juzgado Sexto.
No obstante a ello, el Tribunal le agradece el llamado de atención y en consideración de ello, tomará las medidas pertinentes a los fines de no incurrir en tales errores materiales.
Ahora bien, entra a resolver en este estado sobre el Escrito presentado.
Revisadas las actas contentivas del presente Expediente, el Tribunal Observa que por mandato en Sentencia Definitivamente Firme, Consentida por las Partes, POR NO HABER SIDO ATACADA POR RECURSO ALGUNO, de fecha tres (03) de Diciembre del dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se condenó según dispositiva del mencionado Fallo a cancelar a las Empresas URDANETA DISTRIBUIDORES y EDITORIAL RODERICK, C.A., respectivamente, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.810.420,30); hoy, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 9.810,42), más lo que resultara de la Experticia Complementaria del Fallo que a tales efectos se ordenara realizar.
Así las cosas, además de la cantidad Condenada; es decir, Bs.F 9.810,42, los siguientes conceptos que debían ser objeto de Informe Pericial:
i.) 375 DÍAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Conforme a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su Reglamento. Ordenando a la Experto Contable que resultara designada, la cuantificación del salario base para calcular este concepto, mes a mes, revisando los salarios de cada mes que constara por una parte en las pruebas documentales aportadas por ambas partes, como en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que poseyera la empresa demandada que se correspondiera con el mes a acreditar; adicionándole por supuesto la alícuota mensual por Utilidad que conforme a la Sentencia se determino que era 60 días por año, más la alícuota de la bonificación especial (bono vacacional). Teniendo como base la fecha de inicio de la prestación del servicio (28/07/2000) y como fecha de terminación el 31 de Julio del 2006.
ii.) INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Considerando la tasa de interés por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual sería pagado este concepto, tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
iii.) 360 DIAS DE UTILIDADES: Determinando el Experto Contable nombrado el salario promedio devengado por el actor en los respectivos años, con las pruebas documentales aportadas por ambas partes, como en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que poseyera la empresa demandada.
iv.) PAGO DE DIAS DOMINGOS Y FERIADOS: Este concepto durante toda la prestación de servicio y discriminados por el actor en su Libelo de Demanda. Determinando el funcionario experto, el salario promedio de cada mes respectivo, tomando en consideración el recargo que establece el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
v.) PAGO DEL BONO NOCTURNO: Determinando el salario promedio de cada mes respectivo, que constara tanto en las pruebas de autos como en los registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que poseyera la empresa demandada. Determinando el valor de este concepto con el recargo a que se contrae el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
vi.) INTERESES MORATORIOS: Este concepto calculado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su pago definitivo. Condena que incluye tanto los Bs. Bs.F 9.810,42, más lo que arroje el Informe Pericial en cuanto a los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES, DOMINGOS Y FERIADOS, y PAGO DEL BONO NOCTURNO.
vii.) INDEXACION JUDICIAL: Este concepto calculado desde el momento de la Admisión de la Demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución.
Ahora bien, Recibido el Expediente ante este Tribunal en función de Ejecutor, por Auto de fecha dieciséis (16) de Enero del dos mil ocho (2008), ordenó su entrada y a los fines de darle curso al procedimiento de Ejecución a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Sentencia, designó Experto Contable, cual recayó en la persona de la ciudadana LYDIA TATIANA PARRA, ordenándose notificar a los fines de que aceptara el cargo y prestara el juramento de Ley.
Así las cosas, Por Acta levantada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Enero del dos mil ocho (2008), la ciudadana Secretaria de este Juzgado, Notificó del Nombramiento al Experto nombrado, tal como se demuestra al folio sesenta y ocho (68) de la 4º pieza del Expediente, siendo que, en esa misma fecha, la mencionada profesional contable, compareció ante la sede de este Juzgado, Aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
Consultado el Experto, este Tribunal concedió seis (06) días hábiles a partir de la fecha 21 de Enero del 2008, exclusive, para que rindiera el Informe encomendado.
Revisado el Calendario llevado por este Tribunal, los seis (06) días hábiles, concedidos resultaron ser VEINTIDOS (22), VEINTITRES (23), VEINTICUATRO (24), VEINTICINCO (25), y VEINTIOCHO (28) de Enero del dos mil ocho (2008).
Sin embargo debe resaltar este Tribunal el hecho que en fecha 28 de Enero del dos mil ocho (2008), día éste que se vencía el lapso concedido, la experto contable nombrada, solicitó una prórroga de seis (06) días hábiles y en dicha oportunidad solicitó el computo de los días de no despacho durante el período 01 de Agosto del 2006 a la fecha de su solicitud.
Por Auto de fecha 31 de Enero del 2008, este Tribunal concedió dicha prórroga y ordenó a la ciudadana Secretaria realizara el computo y se lo expidiera a la mencionada profesional contable. Haciendo especial mención que al día hábil siguiente a la entrega de los cómputos solicitados, comenzaría a computarse los seis (06) días de prórroga solicitados.
Así las cosas y mediante diligencia de fecha 07 de Febrero del 2008, cual cursa al folio setenta y ocho (78) de la 4º pieza del expediente, la funcionario experto contable deja constancia del retiro del cómputo efectuado. Todo lo cual indicaba a las partes, las cuales se encuentran a derecho, conforme al contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a partir de la fecha 07 de Febrero del 2008, exclusive, comenzaría a computarse el lapso para la presentación de la Experticia Complementaria del fallo, cual fue otorgado por seis (06) días hábiles.
Siendo ello así, los días de presentación de la experticia complementaria del fallo, resultaban: OCHO (08), ONCE (11), DOCE (12), TRECE (13), CATORCE (14) y QUINCE (15) de Febrero del 2008.
Sin embargo en fecha quince (15) de Febrero del 2008, la ciudadana LYDIA TATIANA PARRA, en su condición de autos, solicita una prórroga de un (01) día hábil más para la presentación del Informe pericial; situación ésta que evaluó este Tribunal considerando que era procedente concederla toda vez que el lapso comenzó a correr, una vez que constó el recibo por parte de la funcionario del computo solicitado, acordando por Auto del mismo día, la prórroga solicitada.
De manera que, correspondería a la experto contable nombrada por este Tribunal, presentar el Resultado de su trabajo en fecha DIECINUEVE (19) de Febrero del 2008, toda vez que al vencerse el lapso otorgado por este Tribunal en fecha quince (15) de Febrero del 2008, y concediéndole este Tribunal en esa misma fecha un día más de prórroga, resultaba por sana lógica que el día a presentar el Informe Contable, era el día hábil siguiente al DIECISIES (16) de Febrero del 2008, que resultó ser como se señalara el DIECINUEVE (19) de Febrero del 2008.
Concluida la Experticia Complementaria del Fallo, el Experto Designado presentó su Informe en fecha DIECINUEVE (19) de Febrero del dos mil ocho (2008); es decir, al día séptimo (7º) de los siete (07) días hábiles (06 + 01) de los concedidos por el Tribunal para la practica de la Experticia.
Conforme al lapso contemplado para Impugnar la Experticia Complementaria del Fallo, a que se contrae el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil aplicado por vía analógica conforme el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procederá a computarlo a partir del vencimiento del lapso concedido que resultó ser el mismo en que se presentó la Experticia Complementaria del Fallo.
De manera que, procede este Tribunal conforme el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, a realizar el cómputo del lapso de Impugnación de la Experticia Complementaria del Fallo, invocando para ello, el criterio contenido en Sentencia Nº 261 de fecha 25 de Abril del 2002, en el Expediente Nº 01-697, caso TEODARDO ADOLFO ESTADRA & DISTRIBUIDORA VENEMOTOS, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reitera Doctrina establecida en Sentencias de fecha 28 de Julio del 2000 (Salad de Casación Social) y Sentencia de fecha 26 de Enero del 2001 (Sala Constitucional), la cual esta Juzgadora se permite invocar algunos pasajes de la misma:
“En cuanto al lapso para el Reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el Artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos”…
…De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o mínima…”
De manera que, siendo el DIECINUEVE (19) de Febrero del 2008, la fecha del vencimiento del lapso concedido al experto y día que coincide con la presentación del resultado del Informe Pericial, este Tribunal procede a computar el lapso de acuerdo a la norma y jurisprudencia invocada así: DIECINUEVE (19) de Febrero del dos mil ocho (2008), día que se presentó el Informe; no obstante a ello, fue en fecha VEINTE (20) de Febrero del 2008, que por Auto este Tribunal ordenara agregar el referido Informe Pericial al Expediente, motivo por el cual, este Tribunal tomará en atención al derecho de defensa de las partes el día VEINTE (20) como el de presentación del Escrito y no el día DIECINUEVE (19); entonces tenemos, VEINTE (20) día en que se toma como presentada la Experticia, VEINTIDOS (22), VEINTICINCO (25) Y VEINTISEIS (26) de Febrero del dos mil ocho (2008), los tres (03) días hábiles siguientes.
Siendo ello así, este Tribunal constata que efectuado el Reclamo (medio de Impugnación) de la Experticia Complementaria del Fallo, el día VEINTIOCHO (28) de Febrero del dos mil ocho (2008), tal como riela Escrito cursante desde el folio ciento dos (102) al ciento cinco (105) de la 4º pieza del Expediente, se encuentra extemporáneo dicho Reclamo, Razón por la cual el Tribunal declara IMPROCEDENTE el reclamo, por no haberse efectuado de manera temporánea. Y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho a expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en funciones de Ejecución, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTEMPORANEO el reclamo efectuado por el ciudadano FRANCISCO R. MEDINA SALAS, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.449, en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles URDANETA DISTRIBUIDORES y EDITORIAL RODERICK, C.A., respectivamente, a la Experticia Complementaria del Fallo, presentada por la Experto Contable designada por este Tribunal, ciudadana LYDIA TATIANA PARRA, y por ende IMPROCEDENTE la revisión de la misma.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN LEDEZMA.