REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho (08) de Febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000153

Revisadas las actas contentivas del presente expediente, el Tribunal evidencia que unos de los Accionantes, específicamente LUIS JOSE SALAZAR, con Cédula de Identidad Nº 19.420.080, tal como lo señalara la representación judicial de los accionantes, se trata de un menor de edad. Siendo ello así, y conforme el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente recogido en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2005, caso N. del C. Abreu & Inversiones Perfumessence, C.A., bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, y que este Tribunal pasa a transcribir alguno de sus pasajes:

“…En el Juicio de cobro de prestaciones sociales…se somete al conocimiento de esta Sala el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre dos Tribunales de Primera Instancia; uno con competencia múltiple en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo, y el otro, en materia de Protección del Niño y del Adolescente…
….no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…
…Con el propósito de Resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente –tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprende: a.) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b.) los conflictos laborales; c.) las demandas contra niños y adolescentes; y d.) cualquier otro asunto afín de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Por otro lado, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a los niños y adolescente al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante.
En este orden de ideas, la Sala Plena de este Máximo Tribunal se pronunció sobre el tema de la Competencia, mediante decisión Nº 33 del 24 de Octubre del 2001 (caso: Bertha Elena Reyes y otros contra la Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación) en la que precisó: Nada dispone de manera expresa la norma citada (artículo 177, Parágrafo Segundo Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos e intereses de los niños y adolescentes, siempre que dichos derechos o intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fueron correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
…Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana….actuando en nombre propio, y en representación de su menor hija….de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut-supra, esta Sala considera que los Tribunal de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente….Así se decide…
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente…..” (Subrayado del Tribunal).


Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 44 de fecha 02 de Agosto del 2006, estableció lo siguiente:

“Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho a acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que ésta decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de Octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescente, independientemente con el carácter con que se actúen. ASI SE DECIDE.- (Subrayado del Tribunal)

Y en criterio reciente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0017, de fecha 29 de Enero del 2008, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció:

“…de esta forma, cuando se trate de procesos judiciales en los cuales se encuentren inmersos niños, niñas o adolescentes, bien sea como demandante o demandados, la competencia para sustanciar y decidir la controversia debe ser atribuida a los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…”

Asentado lo anterior, esta Sustanciadora invoca el contenido del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

De tal manera que, intentada la presente Demanda, por la ciudadana YOVANA RAMIREZ CARVAJAL, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.514, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos BRENDA LEON, CARLOS ALBERTO SALAZAR, ADA ISABEL SALAZAR y LUIS JOSE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad los tres primeros y el último menor de edad, en sus condiciones de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN JOSE SALAZAR CENTENO, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.653.304, contra la Empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y siendo que, tal como se señaló en la disposición adjetiva citada ut-supra, es deber de los jueces mantener la integridad de la jurisprudencia, acogiendo la Doctrina de Casación, le es forzoso a este Tribunal declararse incompetente para seguir conociendo la presente Causa. Y así se decide.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente Causa, conforme a la norma transcrita y los criterios jurisprudenciales citados en la presente Decisión. En consecuencia, Remítase las actas contentivas del presente expediente, sin más dilación, al Tribunal de Protección del Niño de del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, no sin antes conceder el lapso para intentar el Recurso respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Febrero del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148 de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Mercedes Sánchez Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Carmen Ledezma.