REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
AUTO DE ADMISIÓN Y HOMOLOGACIÒN DE ACUERDO TRANSACCIONL
ASUNTO: FP11-L-2008-00211
Visto el anterior libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación laboral presentado por el ciudadano HENELL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.536.009, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, asistido en este acto por la abogada JENITZE BRAVO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.186.286, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.927, en contra de la empresa RH CONSULTORES y solidariamente ACBL DE VENEZUELA, C.A., este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto en fecha 14 de febrero de 2008 fue presentado escrito transaccional, no se ordenará la notificación prevista el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que, ambas partes: la demandada, Sociedad Mercantil RH CONSULTORES, C.A, representada en este acto por su apoderada judicial ISMAR AGUILAR y la parte actora, ciudadano HENELL MARTINEZ, asistido en este acto por la abogada JENITZE BRAVO, con el objeto de dar por terminado este procedimiento, han convenido celebrar el acuerdo transaccional inserto en los folios 13 al 21 del presente expediente.
En tal sentido, este Tribunal pasa a examinar el escrito transaccional y pudo constatar que los acuerdos contenidos en la misma se derivan de la existencia de esta demanda y son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, que los mismos tienen por finalidad extinguir el presente litigio. En este estado, demandada ofrece para el demandante la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 35/100 CNTMS (BS. 13.398,35 CNTMS), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral; en especial, comprende el pago de los conceptos que por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, y demás conceptos esgrimidos en el escrito transaccional que correspondan por la finalización de la relación laboral. En orden de ideas, la parte demandada hace el ofrecimiento a la parte actora de cancelar dichas sumas de dinero mediante un único cheque no endosable, girado contra el Banco DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, el cual esta identificado con el Nº 98000625 a nombre del trabajador. De seguidas, la parte actora debidamente asistida por abogado de su confianza, recibe dicho pago a su entera y total satisfacción y manifiesta que con la cantidad de dinero recibida en pago, quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo así de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la sociedad mercantil RH CONSULTORES, C.A. y solidariamente ACBL DE VENEZUELA, C.A., pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad entregada en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral.
En merito a lo antes expuesto, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y encontrándose el actor debidamente representado por profesional del derecho, que manifestó el derecho a transar libre y espontáneamente sin que esta manifestación contenga renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 3º, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su aprobación y homologa la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada , teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva , que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento, dando así por terminado el presente litigio. Se ordena el archivo de ley del presente expediente. LIBRESE OFICIO.-
La Juez Temporal,
Abg. Daisy Lunar Carrión
La Secretaria de Sala,
Abg. Carmen García
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