REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de febrero de 2008.
Años 197º y 148º

ASUNTO: FP11-L-2007-001586


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MANUEL POLANCO LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.860.290.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados WILMAN ANTONIO MENSES DEVERAS y GREBER GERMAN MENESES DEVERAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.232 y 111.986.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ESTACIONAMIENTO ATLANTICO, C.A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha siete (07) de febrero de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil ocho (2008) se presenta por los ciudadanos WILMAN ANTONIO MENSES DEVERAS y GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL POLANCO LUGO y presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha tres (03) de diciembre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día siete (07) de febrero de 2007, en la cual compareció el Co-Apoderada Judicial del demandante, Abogado GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, y tal como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa ESTACIONAMIENTO ATLANTICO, C.A. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha TRECE (13) de MARZO del año 2004, y finalizó en fecha CUATRO (04) de DICIEMBRE del año 2006. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por “despido injustificado”. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “CHOFER”. Quinto: que devengaban un salario diario básico para el momento de la finalización de la relación laboral de VEINTI SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs.26.666,67). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Veintiún (21) días. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. Así se decide.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.26.666,67), la cantidad de (Bs.2.277,78) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.666,67) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario diario integral la cantidad de (Bs.29.611,12). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de tres millones seiscientos ocho mil setecientos sesenta y siete Bolívares con seis céntimos (Bs.3.608.767,06).

• Por concepto de Vacaciones Causadas y Fraccionadas, la cantidad de un millon doscientos ochenta mil Bolívares con dieciséis céntimos (Bs.1.280.000,16)
• Por concepto de Bono Vacacional causado y fraccionadas, la cantidad de quinientos sesenta mil Bolívares con siete céntimos (Bs.560.000,07)
• Por concepto de Días Feriados Incluidos en el Período Vacacional, de acuerdo al artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ciento sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y cuatro Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.166.434,86)
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos millones seiscientos sesenta y cinco mil Bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.665.000,80)
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de un millón setecientos setenta y seis mil seis cientos sesenta y siete Bolívares con veinte céntimos (Bs.1.776.667,20)
• Por concepto de Utilidades Vencidas del período 01-01-06 al 04-12-06, conforme lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de setecientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.733.333,33)
• Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, conforme lo dispuesto en el Artículo 108, literal B) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de quinientos cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y dos Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.547.682,34)

Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.11.337.885,72), lo que equivale a ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 11.337.,88). Siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL POLANCO LUGO. Así se decide.

Las montos condenadas a pagar totalizan la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 11.337.,88). Así se decide

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.




DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JOSÉ MANUEL POLANCO LUGO, en contra de la empresa ESTACIONAMIENTO ATLANTICO, C.A.. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 11.337.,88), siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones.

No hay condenatoria en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Debido a que la Sentencia se publica fuera de lapso, se ordena su notificación de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria y en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ

ABOG. Héctor I. Calojero M.


LA SECRETARIA

Abog. Mirna Calzadilla

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA