REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000526
Vista las diligencias de fechas 14 y 22 de febrero de 2008, suscritas por la abogada MARIA ANTONIETA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo nº 27.140, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, en donde impugna el informe perito contable, presentado en fecha 08 de febrero de 2008, por el ciudadano RICARDO CASTRO PALACIOS, inscrito en el CCP, bajo el nº 9.062, este Tribunal Sexto de SME se pronuncia de la siguiente manera:
En fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de esta localidad, dictó sentencia en la presente causa la cual en el particular “TERCERO” de su dispositiva señaló lo siguiente:
“…Se condena a la Empresa al pago de la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta su ejecución para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado valerse de la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para esa fecha, igualmente se condena a la Empresa demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la ejecución de la presente sentencia.”
Ahora bien, observa este Tribunal Sexto de SME, que los parámetros usados por el experto contable para realizar su experticia, son los mismos que fijó el Juzgado de juicio precitado, y además se observa, que la demandada de autos: ABC MERCADOTECNIA, C.A., en la oportunidad legal correspondiente, no solicitó, en sede del Juzgado Primero de Juicio que produjo el fallo definitivo, aclaratoria alguna de la referida sentencia, ni ejerció recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, por lo que es evidente que precluyó la oportunidad procesal para impugnar, no la experticia como tal –que ciertamente la demandada hizo en tiempo hábil-, sino los parámetros fijados por el Juzgado de Juicio precitado, en tal virtud, dicha decisión quedó definitivamente firme con características de cosa juzgada.
Pronunciarse entonces a favor de lo solicitado por la demandada, significaría un atentado contra la estabilidad del juicio y contra la seguridad jurídica. Por otra parte, es verdad que los tribunales de instancia deben seguir, en lo posible, los criterios dictados por el máximo Tribunal de la República, pero la parte afectada deberá ejercer, en tiempo oportuno, el recurso correspondiente contra la decisión que contraria la doctrina de la Sala, afectando sus derechos e intereses, lo que no hizo la demandada de autos.
Adicionado a lo anterior, para quien suscribe, el punto en cuestión no constituye materia de orden público que pueda ser acogido o revisado por este Tribunal. Así las cosas, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada, este Tribunal no puede entrar a modificar lo ya dispuesto por otro Tribunal de su misma categoría.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, considera improcedente lo solicitado por la demandada de autos ABC MERCADOTECNIA, C.A. Y así se decide.
Respecto a los cálculos y montos presentados por el experto contable, en virtud que no fueron impugnados por la demandada, se declaran plenamente validos.
Firme entonces, como ha quedado, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de esta localidad, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, DECRETA SU EJECUCIÓN, en consecuencia, la parte demandada: ABC MERCADOTECNIA, C.A., deberá, dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes a la presente fecha, dar cumplimiento voluntario a lo dispuesto en su dispositiva, incluyendo los montos resultantes de la experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez Sexto de S.M.E.,
ABG. Cipriano Rodríguez
La Secretaria de Sala,
ABG. MIRNA CALZADILLA
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