REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz dieciocho (18) de febrero de 2008.

Asunto: FP11-L-2007-001668.

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE SALAZAR COVA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nª 15.372.984.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YULIMAR DEL CARMEN CHARAGUA IRO. Abogada, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.934.

PARTE DEMANDADA: GRUPO LOS PRINCIPITOS C.A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 07 de diciembre de 2007, la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN CHARAGUA IRO, abogada, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.934, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR COVA, parte actora en la presente causa, introdujo libelo de demanda correspondiéndole al JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el cual en fecha 17 de diciembre de 2007, admite la misma. Alegando la parte actora lo siguiente:
Que en fecha 29 de noviembre de 2006, ingreso a prestar servicios para la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS C.A., hasta el día 02 de febrero de 2.007, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente, devengando una última remuneración de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 993.573,76) mensuales, y que por tal motivo la demandada, debe reconocer el pago de los siguientes conceptos: 1) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; 2) Utilidades Fraccionadas; 3) Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con los establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACION.
Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de once (11) de febrero de 2008, la misma correspondiéndole por sorteo publico y manual de conformidad con el acta N° 025, levantada al efecto, la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda, en este sentido este tribunal pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los hechos, se admite que la parte actora el 29 de noviembre de 2006, comenzó a prestar servicios para la empresa mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS C.A., como DEPOSITARIO, hasta el día 02 de febrero de 2007, fecha esta en la que fue DESPEDIDO injustificadamente, devengando una última remuneración de de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 993.573,76) mensuales. Así se establece.-
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación la sentencia de fecha 17 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:

“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición edel demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitiveo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma seee encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en cuanto a la verificación de si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia de los conceptos, en consecuencia, este tribunal procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la ley Orgánica del Trabajo a los efectos de que si existe deuda alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador. Así se establece.-

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de Dos (2) mese y Tres (03) días. Así se establece.-

En lo que respecta al salario señalado por el accionante en su libelo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto el salario señalado como el último salario mensual recibido fue la cantidad de de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 993.573,76) mensuales.- Así se establece.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para el pago de los diferentes conceptos alegado por la demandante en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el bono vacacional y las utilidades, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arrojada es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de TREINTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.33.119,12), la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 643,98) por concepto de la alícuota de Bono Vacacional y la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.379,96) por concepto de alícuota de utilidades, siendo por tanto el salario integral la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 35.143,07).- Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• De conformidad a lo establecido en los artículos 219 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cancelación de las vacaciones fraccionadas en proporción a los meses completos de servicios durante el año de la terminación del la relación de trabajo. Este Tribunal, condena en este acto a la demandada a cancelar la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 86.247,72).
• De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cancelación del bono vacacional fraccionado en proporción a los meses completos de servicios durante el año de la terminación del la relación de trabajo. Este Tribunal, condena en este acto a la demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.018,94).
• De conformidad al Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas en proporción a los meses completos de servicios. Este Tribunal condena en este acto a la demandada a cancelar la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 84.482,77).
• Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) literal a) “Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses (…)”. De acuerdo a lo anterior este Tribunal condena en este acto a la demandada a cancelar la suma de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 527.146,05).

Arrojando todos los conceptos sumados la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 737.895,48). Así se establece.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo intentara la parte actora en contra la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, en fecha 19 de julio de 2001, anotado bajo el N° 57, tomo 136-A- Pro.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada.
TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) día del mes de febrero de 2008.- 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.-

DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


ABOG. JOSE MIGUEL RIVERO ARMAS.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CURBAGE.
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta en punto de la tarde (3:30 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CURBAGE.