REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
14 de Febrero de 2.008
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000642
ASUNTO : FP11-L-2007-000642
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FELIPE DEVERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Los Pinos, calle principal s/n de la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° V-3.656.077.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS GABRIEL MARTINEZ BETANCOURT, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 111.236.-
DEMANDADOS: ASERRADERO ADRIATICO S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 50, Tomo A N° 35, folios 290 al 294 de fecha 16 de junio de 1.983; y el Ciudadano FREDDY SPELORZZI, Venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad Nro. V-8.434.345.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR CAICEDO y YURITZA PARRA, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 63.655 y 106.513, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 08 de Mayo de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Abogado LUIS GABRIEL MARTINEZ BETANCOURT, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 111.236, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIPE DEVERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Los Pinos, calle principal s/n de la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° V-3.656.077, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la Empresa ASERRADERO ADRIATICO S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 50, Tomo A N° 35, folios 290 al 294 de fecha 16 de junio de 1.983; y el Ciudadano FREDDY SPELORZZI, Venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad Nro. V-8.434.345. Correspondiendo al tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 22 de Mayo de 2.007. Por sorteo de distribución de fecha 19 de Julio del año 2007, correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 18 de Octubre de 2007 dio por concluida la Audiencia preliminar y ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación la demanda en fecha 25 de Octubre de 2.007.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 10 de Enero de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo, y declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.-
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega haber iniciado una relación laboral con la Entidad Mercantil “ASERRADERO ADRIATICO S.R.L.”, en fecha 21 de Febrero de 1996, desempeñando el cago de Vigilante, devengando un salario de Bs. 513.000,00 mensuales, siendo el salario básico diario de Bs. 17.100,00, con un horario de trabajo de 12 horas de trabajo, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., culminando la relación en fecha 15 de Diciembre de 2.007, por voluntad propia, generando una antigüedad de 10 años, 11 meses y 25 días, debido a la inestabilidad y pocos beneficios que ofrecía el patrono, ya que las labores se prestaban sin ningún tipo de seguridad social, realizando la Empresa las correspondientes deducciones de Paro Forzoso, Seguro Social y de Ahorro Habitacional sin enterarlo, además que al momento de pagar lo correspondiente a las utilidades procede a levantar en la época de diciembre una supuesta Transacción Laboral y una carta de renuncia, que hace firmar de manera forzosa para poder cancelar los beneficios, para de esa forma dar por terminada la relación de trabajo, y en el mes de Enero del año próximo iniciar una nueva relación de trabajo con el fin de no pagar por concepto de antigüedad y tiempo de servicio, representando tal transacción un recibo de pago por cuanto la misma no reúne los requisitos formales, ya que aun cuando establece los beneficios de acuerdo al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Madera y ramos conexos no son cumplidos y en su defecto cuando son cumplidos los realiza de manera que no benefician al trabajador, razón por la cual adeuda diferencias por el tiempo de servicio prestado, además de adeudarle lo correspondiente a sus vacaciones las cuales nunca fueron disfrutadas, en tal sentido es por lo que acude a demandar a la Empresa ASERRADERO ADRIATICO, S.R.L. y al ciudadano FREDDY SPELORZI, a los efectos de que sea condenada al pago de Bs. 16.256,09, además de lo correspondiente a los intereses moratorios, ajuste por inflación, y las costas procesales, representada dicha cantidad de la siguiente manera:
Antigüedad y días adicionales, Bs. 3.027,99
Vacaciones cláusula N° 55, Bs. 6.070,50
Bono Vacacional, Bs. 1.966,50
Utilidades clausula N° 57, Bs. 923,40
Bono nocturno, Bs. 2.667,60
Horas extraordinarias, Bs. 950,00
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admite los siguientes hechos:
Que el actor haya prestado servicios para la Empresa ASERRADERO ADRIATICO, S.R.L.; la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario básico diario, el salario mensual, y la fecha de egreso.
Niega los siguientes hechos:
Niega, rechaza y contradice que haya obligado al actor a firmar una carta de renuncia, por cuanto tal como lo alega en su escrito libelar, el actor admite que la causa de culminación fue la renuncia por cuanto solicita sea desechado dicho alegato.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado 10 años, 11 meses y 25 días, ya que se evidencia de los autos que el actor laboro de manera ininterrumpida y por ello se le cancelaba sus prestaciones sociales por el tiempo efectivamente laborado.
Niega, rechaza y contradice que el horario de trabajo del ciudadano Felipe Devera haya sido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., siendo el correcto de 9:00 p.m. a 7:00 a.m.
Niega, rechaza y contradice que no le haya permitido al trabajador disfrutar del beneficio de vacaciones anuales, ya que cancelaba y le otorgaba los días de disfrute tal como se evidencia de planilla de cancelación de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que adeude al actor la cantidad de Bs. 3.027,99, ya que como se evidencia en autos, cancelo al actor lo correspondiente a dicho concepto mediante transacciones laborales, además de que hubo interrupción en el periodo de servicio prestado, razón por la cual alega la prescripción para las relaciones laborales anteriores al año 1.998. Así mismo alega la prescripción de la relación laboral existente desde el año 1999 hasta el año 2.001. Con relación a la relación laboral desde el año 2.002 hasta el año 2.006, alega que no adeuda cantidad de dinero alguno por cuanto fueron honrados dichos años con su pago; alegando que por cuanto cancelaba lo correspondiente al preaviso, aun cuando las relaciones finalizaban por renuncia, en caso de existir diferencia alguna solicita sea compensado con dicha cantidad.
Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 6.070,50 por concepto de vacaciones, en virtud de haberlas cancelado en su oportunidad, y en caso de existir alguna diferencia opone la defensa de prescripción con relación a las anteriores del año 2.002.
Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 1.966,50, por concepto de bono vacacional, en virtud de haberlo cancelado en su oportunidad, y en caso de existir alguna diferencia opone la defensa de prescripción con relación a los anteriores al año 2.002.
Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 923,40 por concepto de utilidades, en virtud de haberlas cancelado en su oportunidad, y en caso de existir alguna diferencia opone la defensa de prescripción con relación a las anteriores al año 2.002.
Niega, rechaza y contradice que adeude lo correspondiente al bono nocturno, ya que el actor no laboraba jornada nocturna, además que por corresponderle a el su demostración, este no logro demostrarlo, en tal sentido solicita sea desechado dicho pedimento.
Niega, rechaza y contradice que adeude al actor cantidad de dinero por concepto de Horas extras, ya que nunca laboro las mismas, además que por corresponderle a el su demostración, este no logro demostrarlo, en tal sentido solicita sea desechado dicho pedimento.
Finalmente como consecuencia de todo lo expresado niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 16.256,09 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, en virtud de que fueron honrados en su oportunidad.
III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada, así como lo correspondiente al bono nocturno y horas extras que no fueron canceladas en su oportunidad y la pretensión de la parte demandada es alegar la improcedencia de dichos conceptos, por haberlos cancelado conforme a derecho ó por sencillamente no corresponderle al actor los mismos.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Establecido esto, considera quien aquí decide, que en aplicación a la norma anteriormente transcrita, y observando el tribunal que la demandada reconoció la relación laboral, se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la demandada demostrar y fundamentar sus alegaciones, a excepción de lo relativo a las horas extras ya que en aplicación a Jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte que alego y reclama condiciones en exceso demostrarlo, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar haber trabajado en exceso.
En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como determinar la existencia de horas extras, determinar el horario de trabajo para de esa forma establecer la procedencia o no del bono nocturno, y finalmente determinar la procedencia del reclamo de las diferencias de Prestaciones Sociales.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a valorar y analizar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba
1. Pruebas de la parte demandante:
Del mérito favorable de los autos
Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:
“…Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….”
En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.
Documentales: 1.- Copia de Poder, el cual riela a los folios 4 y 5 del expediente, quedando firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, constituyendo en consecuencia un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual merece pleno valor probatorio otorgándoselo así este tribunal; 2.- Sobre de Pago de nomina, los cuales rielan a los folios 57 y 59, del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358, del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no contienen ni sello, ni logo de la empresa que la obligue para con esa documental, es decir, no se le puede oponer como proveniente de ella, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.38 del Código Civil; 3.- Copia de tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 58 del expediente, quedando firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la fecha de ingreso del actor a la Empresa identificada con el N° patronal B8-25-0009-2, fue el día 21/02/96; 4.- Transacciones Laborales celebradas con ocasión a los servicios prestados por el actor a la empresa ASERRADERO ADRIATICO, S.R.L., durante los años 2.005 y 2.006, las cuales rielan a los folios 60 y 61 del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los pagos recibidos por concepto de Prestaciones Sociales durante esos años.
Testimonial: se promovieron como testigos a los ciudadanos ALEXIS LINARES y CARLOS GUTIERREZ, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.
2.- Pruebas de la parte demandada:
Documentales: 1.- Planillas de pago y/o Transacciones Laborales realizadas con ocasión al pago de las Prestaciones Sociales canceladas al actor durante los años 1.995, 1996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.003, 2.003, 2.004, 2.005, y 2.006, las cuales rielan a los folios 37 al 53, del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, a excepción de la que riela al folio 39 al 41, la cual es un documento administrativo por estar debidamente homologado por el Comisionado Especial del Trabajo en el Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando firmes a no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que el actor sostuvo dos relaciones laborales las cuales a saber fueron las siguientes la primera iniciada el 21 de Febrero de 1.996 al 16 de Diciembre de 2.001, y la segunda del 28 de Octubre de 2.002 al 15 de Diciembre de 2.006, sobre las cuales la empresa realizo pagos por concepto de Prestaciones Sociales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Por cuanto la parte demandada alego en su escrito de contestación la
Prescripción de la Acción para las relaciones laborales anteriores al año 2.002, considera necesario este tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Entendiendo por Prescripción, el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, el cual en materia laboral esta previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicio.”
En consecuencia, y en aplicación a la norma anteriormente transcrita, al haber evidenciado el tribunal que efectivamente existieron varias relaciones laborales, es decir, se interrumpió la continuidad en la prestación del servicio, habiendo finalizado la primera de ellas el 16 de Diciembre de 2.001, y luego de transcurrido 10 meses inicio la segunda, de un simple computo se puede evidenciar que esta prescrita la acción con relación a esa primera relación laboral, ya que desde esa fecha (16/12/01) hasta la introducción de la presente demanda 08/05/2.007, han transcurrido en exceso el lapso de un año previsto en el artículo 61 ejusdem, sin que conste en autos algún acto de interrupción de la misma, en tal sentido es por lo que este Tribunal declara PRESCRITA la acción con relación a la primera relación laboral. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien establecida la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, con relación al primer periodo, establece este tribunal que dicho lapso será excluido del análisis que realizara a los fines de dilucidar los puntos controvertidos.
Por otra parte considera necesario señalar el tribunal que en virtud que la parte actora demanda igualmente como persona natural al ciudadano FREDDY SPELORZI, el cual no tiene responsabilidad legal para con el actor ya que luego de suspendida la Audiencia, se consigno Registro de Comercio de la Sociedad de Responsabilidad limitada, evidenciándose en consecuencia que el referido ciudadano no forma parte de la sociedad por haber vendido sus cuotas de participación, en consecuencia no puede obligarse con sus bienes personales sobre las deudas y obligaciones que tuviere la sociedad, aunado al hecho que la demandada Sociedad de Responsabilidad Limitada ASERRADERO ADRIATICO, S.R.L., admitió expresamente la relación laboral entre ella y el ciudadano Felipe Devera, razón por la cual concluye el tribunal que cualquier actuación que pudo haber realizado el ciudadano Freddy Spelorzi, fue en calidad de empleado y no de manera personal como lo hacer ver el actor, en consecuencia no puede determinarse como una Unidad patrimonial y responsabilidad común entre la sociedad y el ciudadano Freddy Spelorzi, antes identificado, razón por la cual este tribunal considera que la alegada responsabilidad no existe, ya que el mencionado ciudadano solo cumplía con las funciones inherentes al cargo, de esta manera queda establecida y valorada dicho punto en cuestión.
En tal sentido, analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:
En primer lugar, con relación a las horas extras, partiendo del cargo desempeñado por el actor el cual era de Vigilante, el mismo estaba sujeto al régimen laboral contenido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla una Jornada de trabajo especial y distinta a la normal, de 11 horas de trabajo con una hora de descanso que esta dentro de esta Jornada, por lo que considera este tribunal que de las pruebas aportadas al proceso, así como de los alegatos esgrimidos por las partes, las cuales sostienen, según la parte actora haber laborado 12 horas y la parte demandada alega que el actor laboro 10 horas, negando su procedencia, le correspondió a la parte actora demostrar su procedencia, ello en aplicación a la Jurisprudencia patria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostiene que cuando se reclaman conceptos en exceso debe la parte que los reclama demostrar su procedencia, en tal sentido se mantuvo incólume la carga de la prueba, es decir, le correspondió a la parte actora demostrar haber laborado en exceso, evidenciando el tribunal que en modo alguno logro demostrar haber laborado horas extras, en consecuencia es por lo que este Tribunal declara la Improcedencia de dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, con relación al reclamo realizado por bono nocturno, observa el tribunal que aun cuando las partes sostienen distintas horas como el inicio de la jornada de trabajo, alegando la parte actora que iniciaba a las 7:00 p.m. y la parte demandada que iniciaba a las 9:00 p.m., ambas se encuentran dentro de la jornada nocturna la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo inicia a las 7:00 p.m. y finaliza a las 5:00 a.m., en tal sentido al haber finalizado la jornada de trabajo a las 7:00 a.m., se establece que la jornada fue mixta, ya que laboro tanto en la jornada nocturna como en la jornada mixta, sin embargo no por ello deja de tener derecho al referido bono nocturno, ya que también establece el referido artículo que cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna, en tal sentido visto que el actor laboro mas de 4 horas, así como que de autos no se evidencia el pago del mismo, se concluye que se le debe cancelar al actor lo correspondiente al bono nocturno, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 156 ejusdem equivale a un recargo del 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna, estableciendo el tribunal que por cuanto la parte actora alego que su salario fue siempre el mínimo decretado por el ejecutivo nacional siendo ratificado por la demandada, y al ser dicho salario el establecido para la jornada diurna, debe tomarse este como base para aplicar el 30% respectivo, considerando necesario este tribunal ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca la totalidad que por dicho concepto debe cancelar la demandada al actor, tomando como base los salario mínimos decretados por el ejecutivo nacional durante el periodo del 28 de Octubre de 2.002 al 15 de Diciembre de 2.006. Y ASI SE DECIDE.
Y en tercer lugar, con relación al reclamo realizado por concepto de Diferencia en la antigüedad y días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, establece lo siguiente:
Con relación a la antigüedad y días adicionales, reclama el actor la cantidad de Bs. 3.028,00; ahora bien, constato el tribunal de las transacciones laborales realizadas a partir del 28-10-2.002, que la demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de 184 días, discriminados de la siguiente manera 180 días por concepto de antigüedad y 4 días por concepto de días adicionales, estableciendo este tribunal que en virtud de haber generado el actor una antigüedad de 4 años 1 mes y 17 días , desde el 28-10-2.002 hasta el 15-12-2.006, le corresponden 242, discriminados de la siguiente manera 45, días por el primer año, 60 días por el segundo, más 2 días adicionales, 60 días por el tercero mas 2 días adicionales, 60 días por el cuarto mas 2 días adicionales y 5 días por el mes restante, es decir, existe una diferencia a favor del actor de 58 días; ahora bien por cuanto esta Juzgadora observa que únicamente se le cancelaba al actor la cantidad de 45 días por año de servicio, se establece que debe la empresa cancelar la diferencia a saber de la siguiente manera, 17 días a razón del salario integral devengado en el año 2.004, el cual fue de Bs. 7,10, quedando firme dicho salario al no haber sido controvertido en la presente causa, discriminados dichos días de la siguiente manera 15 días por concepto de antigüedad y 2 días por concepto de días adicionales; 17 días a razón del salario integral devengado en el año 2.005, el cual fue de Bs. 16,02, quedando firme dicho salario al no haber sido controvertido en la presente causa, discriminados dichos días de la siguiente manera 15 días por concepto de antigüedad y 2 días por concepto de días adicionales; 24 días a razón del salario integral devengado en el año 2.006, el cual fue de Bs. 31,75, quedando firme dicho salario al no haber sido controvertido en la presente causa, discriminados dichos días de la siguiente manera 20 días por concepto de antigüedad y 4 días por concepto de días adicionales, resultando en consecuencia una cantidad de Bs. 1.155,04 (120,70 (17 x 7,10), 272,34 (17 x 16,02); 762 (24 x 31,75). Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a las vacaciones, reclama el actor la cantidad de Bs. 6.070,50; equivalentes a 35 días por año; ahora bien de los autos constato el tribunal que la demandada al momento de realizar las referidas transacciones cancelo al actor la cantidad de 150,98 días, equivalente a más de 35 días por año, es decir, cancelaba un monto superior a lo que según el decir del actor le correspondía, en tal sentido no existe diferencia alguna que cancelar; por otra parte de lo debatido en juicio se evidencio que la Empresa liquidaba a sus trabajadores en el mes de diciembre, reiniciando las labores a mediados del siguiente mes, es decir, otorgaba vacaciones colectivas, en tal sentido el actor efectivamente disfruto de las mismas, razón por la cual es forzoso para el tribunal declara improcedente dicho reclamo.
Con relación al bono vacacional, reclama el actor la cantidad de Bs. 1.966,50; equivalentes a los 10 años de servicio prestado; ahora bien de los autos constato el tribunal que la demandada cancelaba al actor un bono denominado post vacacional, el cual tal como lo contempla la Convención Colectiva para la industria de la madera el mismo es cancelado una vez se reintegra el trabajador a su sitio de trabajo, es decir, no puede equipararse al bono establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la naturaleza del mismo es distinta al otorgado por la Convención, ya que el otorgado en la Ley es precisamente con ocasión al disfrute que tendrá el trabajador y no al reintegrarse, en tal sentido y por cuanto no consta en autos haber la empresa cancelado dicha obligación, la cual le corresponde al actor, debe cancelar la cantidad de 34 días equivalentes a 7 el primer año, 8 el segundo, 9 el tercero y 10 el cuarto, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario devengado por el trabajador, ello en aplicación a lo establecido en la Jurisprudencia Patria, la cual dispone que en caso de no cancelar al trabajador lo correspondiente a sus vacaciones y bono vacacional, deben cancelarse los mismos en base al último salario devengado, evidenciándose de los autos que fue la cantidad de Bs. 17,10, en consecuencia le corresponde al actor por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 581,40. Y ASI SE ESTABLECE
Con relación a las Utilidades, reclama el actor la cantidad de Bs. 923,40, equivalentes a los 10 años de servicio a razón de 6 días por año, ahora bien de los autos constato el tribunal que la demandada cancelaba al actor en la oportunidad de la liquidación días adicionales a los reclamados, en tal sentid no procede dicho reclamo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Finalmente declara este tribunal con relación los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645), en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, en virtud de la existencia de deuda la cual no se ha cancelado, cuyos intereses comenzaron a generarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las mismas.
Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la accionada ASERRADERO ADRIATICO, S.R.L., a cancelar al ciudadano FELIPE DEVERA, la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.736,44) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-
VI
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FELIPE DEVERA, en contra de la Empresa ASERRADERO ADRIATICO S.R.L., en consecuencia deberá cancelar al actor la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.736,44) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar; y con relación al Ciudadano FREDDY SPELORZZI, se declara IMPROCEDENTE, por cuanto se evidencia en el expediente que la relación existente fue con la Empresa ASERRADERO ADRIATICO, S.R.L., y no con la persona natural FREDDY SPELORZZI.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 77, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 61, 156, 195, 198, y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2008.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
FLORANGELA ROSALES
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
FLORANGELA ROSALES
YMMM/14-02-08
FP11-L-2004-000642
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