REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000151
ASUNTO : FP11-X-2006-000025

SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
INTIMANTE: JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.956.658.-
INTIMADO: DIGNA JOSEFINA CAVIGLIA DE CENTENO, venezolano, mayor de edad, Títular de la cédula de Identidad número: 5.489.416 y de este domicilio.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 06 de Septiembre de 2004, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Ciudadano JOSE BRITO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.956.658. Correspondiéndole por distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en tal quien lo admite en fecha: tres (3) de Julio del 2006, de conformidad con sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 21/06/2005, caso BEATRIZ DE BENITEZ contra JESUS ENRIQUE MACHADO MEZA, el cual establece lo siguiente:”… Aun cuando el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de áquel, y por tanto, debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el Cpodigo de Procedimiento Civil, sin que resulten aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunque a pesar de ello, en los referidos juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales que deriven de un Juicio principal laboral, la competencia Civil la tendrá, de manera excepcional, el juez competente…” en consecuencia se ordena la remisión del presente cuaderno separado a la URDD, a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz . En virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa, en razón de lo expuesto le correspondió conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en fase de Juicio, el cual no realizo actuación alguna; y posteriormente en virtud del sorteo de causas realizado en fecha 16 de Marzo de 2.007, según consta en Acta N° 11, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su fase de Juicio. Por lo tanto este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, viene a constituir la Segunda Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y no el Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución. Según Sentencia Nro. 3541 de fecha: 16/11/2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño. En Tal sentido el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en fecha: 06/07/06, y redistribuido a este Juzgado tal como se señalo anteriormente en fecha 16/03/2007, quien en fecha: 16 de Abril del año 2007, se pronuncio sobre el AVOCAMIENTO, por la pretensión por Intimación de Honorarios Profesionales, señalándose, que por cuanto las partes se encuentran a derecho en el presente procedimiento, ordena la corrección del libelo de demanda por cuanto el mismo no llena los requisitos exigidos por el artículo 123 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes. Así mismo observa el Tribunal que la parte actora discrimina las actuaciones supuestamente realizadas en el expediente, y no acompaña de modo alguno, copia certificada de las actas procesales contenidas en todas y cada una de las actuaciones procesales. En tal sentido visto lo antes narrado el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión interpuesta, insta a la parte accionante a corregir el libelo de demanda, por cuanto se observa que consigno copias simples de las actuaciones.
Ahora bien por cuanto considera este Tribunal que la presente causa ha estado paralizada por inactividad de la parte intimante por el transcurso de más de un (1) año, ya que desde la fecha de interposición de la demanda, y su posterior auto de admisión y remisión por declinatoria de competencia hasta la presente fecha, no ha habido actuación alguna; y por cuanto según sentencia emanada de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Díaz, caso JOSE ANGEL BARRIENTO contra la Sociedad Mercantil Cebra, S.A., de fecha: 28 de Octubre del 2003, estableció que la PERENCION, tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las parte o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el comienzo de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….; En tal sentido como la causa estuvo paralizada y por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente dice así: “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERDE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…” Dicho lo anteriormente y constatado por el Tribunal la inactividad del proceso por causas imputable al actor, este Tribunal administrando Justicia y por autoridad de la Ley, Declara la PERENCION de la Instancia de conformidad con el articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal.
V
DESICION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales intento el Ciudadano: JOSE BRITO, en contra de la Ciudadana: DIGNA JOSEFINA CAVIGLIA DE CENTENO .
SEGUNDO: En virtud de esta declaratoria no se condena en costas a las partes.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo, , 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil-.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2008.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA,

YANIRA MARTINEZ

LA SECRETARIA
MAGLIS MUÑOZ,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve minutos de la mañana (09:55 a.m.).-

LA SECRETARIA,
FLORANGELA ROSALES


YMMM/15-02-08
FP11-X-2006-000025.