REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
27 de Febrero de 2.008
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000230
ASUNTO : FP11-L-2007-000230
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.005.173.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE A. DE ABREU XAVIER, Abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 98.739.-
DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Octubre de 1.986, bajo el N° 57, Tomo 34-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE SARACHE MARIN, GRACIELA DEL JESUS SUBERO y JOHAN RODRIGUEZ CONCHO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 92.503, 124.995 y 125.404, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 15 de Febrero de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Abogado JOSE A. DE ABREU XAVIER, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 98.739, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12. 12.005.173.-, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa SERENOS RESPONSABLES C.A. SERECA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, bajo el N° 02, Tomo A-23 de fecha 02 de Junio de 1.997. Correspondiendo al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 22 de Febrero de 2.007. Por sorteo de Distribución correspondió al Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz sustanciarlo, el cual en fecha 25 de Octubre de 2007 dio por concluida la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la misma, ordenando la incorporación de las pruebas aportadas al proceso.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 22 de Febrero de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo declarando LA CONFESIÓN FICTA de la demandada y CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega haber ingresado a prestar servicios laborales para la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. SERECA., en fecha 01 de Octubre de 2.003, desempeñándose en el cargo de Vigilante; y devengando una remuneración variable.-
Por otra parte alega que la relación laboral culmino el día 15 de Junio de 2.006, a causa de renuncia que presentare, generando en consecuencia una antigüedad de 2 años , 8 meses y 14 días, pero tal es el caso que la Empresa se ha negado a cancelarle lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, razón por la cual acude a demandar a la Empresa SERECA, a los efectos de que sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 4.210,oo, además de lo correspondiente a los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, discriminada dicha cantidad de la siguiente manera:
Antigüedad, Bs. 2.706,67
Vacaciones y bono vacacional, Bs. 954,16
Utilidades causadas y no canceladas, Bs. 549,41
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la empresa SERECA, no compareció en la oportunidad legal correspondiente al acto de litis contestación, razón por la cual y de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe declarar confesa, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.
III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales que según su decir, le adeuda la demandada por no haberlas cancelada y con relación a la parte demandada se observa que la misma trae consigo una Admisión de Hechos, vista la incomparecencia de la misma a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que el tribunal debe decidir en base a la mencionada Admisión de Hechos. Por otra parte no compareció la demandada de autos a la Audiencia de Juicio razón por la cual se le declaro CONFESA, debiendo este tribunal analizar únicamente si los conceptos reclamados están ajustados a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido no existe punto controvertido en la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo el tribunal declarado la Confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, no existiendo entonces punto contradictorio, este tribunal pasará a verificar si los conceptos proceden en las cantidades reclamadas por la parte actora, y lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Este Tribunal realizando una minuciosa revisión y análisis de los conceptos reclamados observa que la parte actora reclama dichos conceptos en base a la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto esta Juzgadora debe acatar y/o aplicar las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha sido reiterada en afirmar que al trabajador debe aplicársele la norma más favorable, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los principios rectores del proceso, entre los cuales se encuentran indubio pro operario, la realidad sobre los hechos, entre otros, es por lo que teniendo conocimiento este Tribunal de la existencia de una Convención Colecita que ampara a los trabajadores de Seguridad y especialmente a los trabajadores de la Empresa SERECA, la cual contempla mejoras con relación a los derechos laborales, es por lo que este Tribunal procederá a aplicar la misma en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 108 de la LOT: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.706,67, equivalentes a 176 días, lo cual al haberlo realizado conforme al salario integral devengado mes a mes tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es totalmente correcto, en virtud que al haber operado la confesión ficta quedaron como ciertos los salarios señalados por el actor en su escrito libelar, en tal sentido se declara procedente dicho reclamo. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a las VACACIONES causadas y no canceladas, de conformidad con la Cláusula 09 de la Convención Colectiva: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs.,636,58 equivalentes a 42.33 días, calculados sobre la base del salario normal devengado por el trabajador en el periodo correspondiente; ahora bien este tribunal en aplicación a lo establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido que con relación a las vacaciones, cuando estas no son canceladas ni otorgadas en la oportunidad correspondiente, deben cancelarse en base al último salario normal devengado por el trabajador, el cual en el presente caso esta representado en la cantidad de Bs. 17,89, en tal sentido al multiplicarlo por la cantidad de días correspondientes, resulta un monto de Bs. 757,28.-
Con relación al BONO VACACIONAL causado y no cancelado, de conformidad con la Cláusula 09 de la Convención Colectiva: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs., 317,58 equivalentes a 21 días, ahora bien establecido por el tribunal la aplicación de la Convención Colectiva, la cual en su cláusula 09, establece el pago de 27 días por año correspondientes al bono vacacional, le corresponde al actor la cantidad de 72 días por los 2 años y 8 meses de servicios, los cuales al multiplicarlo por el último salario normal devengado, en virtud de no haberlo cancelado la demandada en su oportunidad, resulta la cantidad de Bs. 1.288,08 (72 x 17,89).
Con relación a las UTILIDADES causadas y no canceladas, Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs549,41 equivalentes a 38,5 días, ahora bien establecido por el tribunal la aplicación de la Convención Colectiva, la cual en su cláusula 08, establece el pago de 60 días por año correspondientes a las utilidades, le corresponde al actor la cantidad de 155 días por los 2 años y 8 meses de servicios, los cuales al multiplicarlo por el último salario normal devengado, en virtud de no haberlo cancelado la demandada en su oportunidad, resulta la cantidad de Bs. 2.772,95 (155 x 17,89).
Con relación a los intereses sobre Prestaciones, establece esta juzgadora que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente.
Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:
Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la Indexación o corrección monetaria, de acuerdo a la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), sala de Casación Civil, Sentencia de fecha: 02 de Junio de 1994, reiterada el 02 de Agosto del 1995 y contenida en el Tomo: Nro. 08, Agosto-Septiembre de 1995, paginas 20|-202, Dr. Oscar Pierre Tapia, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, la cual será procedente desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expresados, debe la Empresa SERECA, C.A., cancelar al ciudadano JUAN CARLOS GUERRA por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.7.524,98), además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.
V
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada Empresa SERECA, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GUERRA, en contra de la Empresa SERECA, C.A., en consecuencia deberá cancelar al actor la cantidad de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.7.524,98), además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber vencimiento total.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 108, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en las cláusulas 8 y 9 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Vigilancia Privada Serenos Responsables, C.A. y sus trabajadores representados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SINTRAMAVI)
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2008.-197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA
JOHARA ASUA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 A.M.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
JOHARA ASUA
YMMM/27-02-08
FP11-L-2007-000230
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