ASUNTO: FP02-S-2007-006497
RESOLUCION PJ0212008000075
“VISTOS”
En fecha 17 de Diciembre de 2007, fue presentado por la ciudadana: SOCORRO DEL VALLE GONZALO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.595.380, actuando como legitimada activa y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, de fecha 05 de Septiembre de 1.991, la cual se encuentra asentada bajo el N° 1.727, en el Tomo 4, Libro 4, folio 427 del libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Dirección de Desarrollo social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija el primer apellido de la madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que aparece asentado como “ GONZÁLEZ” y se coloque correctamente como “GONZALO”.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 14 de Enero de 2008, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:
ÚNICA:
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se corrija el primer apellido de la madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que aparece asentado como “GONZÁLEZ” y se estampe correctamente como “GONZALO”, ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en el error al asentarlo en el libro respectivo, tal como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente en mención, copia de la Cédula de Identidad del mismo, copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del adolescente y fotocopia de la Cédula de Identidad de la misma, razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la corrección de su partida de nacimiento, a los fines de garantizar todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, plasmada en la solicitud interpuesta por la ciudadana: SOCORRO DEL VALLE GONZALO MORA, actuando como legitimada activa y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuya partida de nacimiento de fecha 05 de Septiembre de 1.991, se encuentra asentada bajo el N° 1.727, en el Tomo 4, Libro 4, folio 427 del libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Dirección de Desarrollo social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y téngase en ella, el primer apellido de la madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como “GONZALO”, y no como aparece asentado erróneamente en la referida Partida de Nacimiento.
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría la copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, al Primer (01) día del mes de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ANGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
LA ASISTENTE

ISABEL CARDENAS