ASUNTO: FP02-S-2007-003618
RESOLUCIÓN: PJ0212008000098
“VISTOS”
En fecha 02 de Agosto de 2007, la ciudadana MARIA LAURA URBANEJA GUEVARA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.610.973, actuando como legitimada activa y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la Dra. GUADALUPE RIVAS, solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña antes identificada, de fecha 20 de Abril de 1998, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 704, Libro 2, Tomo 2, de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de garantizarle a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el derecho de llevar el apellido de su progenitor, como “QUIÑONEZ” por el matrimonio contraído entre los ciudadanos MARIA LAURA URBANEJA GUEVARA y CHARLY VICENTE QUIÑONEZ BECERRA.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 13 de Agosto de 2007, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:
ÚNICA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)no fue reconocida por su padre en el acto del matrimonio, por lo que, a falta de reconocimiento voluntario, la parte actora debió interponer por vía judicial la demanda de inquisición de paternidad en contra del padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tal y como lo establece el artículo 226 del Código Civil, y no acudir a la vía de rectificación de partida o de reconocimiento voluntario por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 217 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal concluye que la pretensión debe resultar improcedente en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana MARIA LAURA URBANEJA GUEVARA, actuando en nombre y representación de la niña HENRYMAR DE LOS ANGELES MARIANA de diez (10) años de edad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en hora de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.
ASISTENTE
ISABEL CARDENAS
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