ASUNTO: FP02-S-2007-003776
RESOLUCIÒN Nº PJ0212008000096
“VISTOS”
En fecha 07 de Agosto de 2007, la ciudadana HALIDA MARILU YANEZ FRANCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.595.270, actuando como legitimada activa y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la mencionada niña, de fecha 18 de Junio de 2001, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 856, folio 359, Libro 2, del Registro Civil de Nacimientos que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se rectifique el número de Cédula de Identidad de la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que aparece asentada como “14.668.402” y se rectifique como “13.595.270”, igualmente se corrija el primer nombre de la niña, que aparece asentado como “RAILIMIR” y se rectifique correctamente como “RAILIMAR”.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 09 de Agosto de 2007, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:
ÚNICA:
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se rectifique el número de Cédula de Identidad de la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que aparece asentada como “14.668.402” y se rectifique como “13.595.270”, ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en el error al asentarla en el libro respectivo, tal como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento y en la copia fotostática Cédula de Identidad de la madre, razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.

Ahora bien, con respecto a la rectificación del primer nombre de la niña, que aparece asentado como “RAILIMIR” y se rectifique correctamente como “RAILIMAR”, este Tribunal observa que la parte actora no acompañó con su solicitud la Constancia de Nacimiento o algún otro documento que identifique a la niña como “RAILIMIR”, razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión referente a la corrección del primer nombre de la niña, debe declararse improcedente en la definitiva y así debe decidirse.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la corrección de su partida de nacimiento, a los fines de garantizar todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana HALIDA MARILU YANEZ FRANCO, actuando como legitimada activa y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de fecha 18 de Junio de 2001, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 856, folio 359, Libro 2, del Registro Civil de Nacimientos que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y téngase en ella, el número de la Cédula de Identidad de la madre de la niña como “13.595.270” y no como aparece asentado en la referida Partida de Nacimiento.
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría la copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA ACC.


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
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LA SECRETARIA DE SALA ACC.


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.
LA ASISTENTE


ISABEL CARDENAS.