ASUNTO: FH04-Z-2000-000211.

RESOLUCIÓN Nº PJ0212008000110

“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 16.500.422.
EX LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadana: NANCI MENDOZA MORENO, extinta Procuradora Primera de Menores de este circuito judicial.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: CARLOS DAVID DUARTE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.858.048.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YOIMARY JOSEFINA DOMINGUEZ HURTADO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.263.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº: FH04-Z-2000-000211.
PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 24 de Septiembre de 1996, la extinta Procuradora Primera de Menores de este Circuito Judicial NANCI MENDOZA MORENO, actuando como legitimada activa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, presentó ante el extinto Juzgado Segundo de Menores de esta Circunscripción judicial, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano CARLOS DAVID DUARTE NUÑEZ.
1. DE LA ADMISIÓN.
Por auto de fecha 01 de octubre de 1.996, el extinto Juzgado Segundo de Menores de esta Circunscripción judicial, admitió la solicitud presentada y se ordenó la citación del ciudadano CARLOS DAVID DUARTE NUÑEZ, para que diera contestación a la demanda. En dicho auto se decretó medida provisional de retención sobre el monto del 20 % del sueldo, que devenga el obligado en LA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDÍA NACIONAL DE VENEZUELA. Se decretó medida provisional de retención sobre el 20 % de la Bonificación de fin de año o aguinaldos y el 20 % sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir 24 mensualidades adelantadas del monto de la Obligación De manutención decretado por ese tribunal.
1.3. En fecha 14 de agosto de 2000, el Tribunal Segundo de Protección se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 Septiembre de 2000, la alguacil Sandra Avilez, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
1.4. En fecha 05 de Noviembre de 2003, compareció el ciudadano CARLOS DAVID DUARTE NUÑEZ, debidamente asistido por el abogado ANDRES OCHOA, presentando escrito, y quedado citado tácitamente.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien para el momento de la presentación de la demanda era adolescente, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia del tribunal la determina la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda (ser niño, niña o adolescente al momento de la presentación de la demanda) la cual no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, ( haber alcanzado la mayoridad), siendo aplicable dicha disposición al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien para el momento de la presentación de la demanda era adolescente.
2.2. Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante acompañó con la demanda: a) copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, (folio 03).
La parte demandante en el lapso probatorio no promovió pruebas.
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas:

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alegó la abogada NANCI MENDOZA MORENO, actuando en su carácter de extinta Procuradora Primera de Menores de este Circuito Judicial y legitimada activa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien para el momento de la presentación de la demanda era adolescente, que de la unión extramatrimonial de la ciudadana IRMINIA VICTORIA CAMPOS ÁVILA, con el ciudadano CARLOS DAVID DUARTE NUÑEZ, procrearon un hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, que el referido ciudadano CARLOS DAVID DUARTE NUÑEZ, no ha dado cumplimiento a la obligación de manutención para con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Que por lo antes expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano CARLOS DAVID DUARTE NUÑEZ, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por el tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.

La parte demandada no dio contestación a la demanda
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con el ciudadano CARLOS DAVID DUARTE NUÑEZ, y b) el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano CARLOS DAVID DUARTE NUÑEZ a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y no negado por el demandado por falta de contestación de la demanda.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia de la demandada, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación de manutención reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario, y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.
Ahora bien, para que se verifique la existencia de la obligación de manutención, además del establecimiento de la filiación entre el obligado y el beneficiario, es condición necesaria que el beneficiario no haya alcanzado la mayoridad, a menos que habiéndola alcanzado, padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados, , caso en el cual la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

En consecuencia, el beneficiario o benefiaciaria que haya alcanzado la mayoridad y pretenda demostrar la obligación de manutención del padre o de la madre, debe probar como condición necesaria, además del vinculo paterno filial con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento.
En consecuencia, el beneficiario o beneficiaria que haya alcanzado la mayoridad y pretenda demostrar la obligación de manutención del padre o de la madre, debe probar como condición necesaria, el vinculo paterno filial entre ellos, así como también, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento.
Si se demandare la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el proceso de fijación, sin que se hubiese alegado en la contestación de la demanda la extinción de la obligación de manutención, cabe preguntarse: ¿Dónde debe plantearse la extinción de la obligación de manutención del obligado producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el adolescente beneficiario de la misma? ¿Puede el Juez que está conociendo del Proceso de fijación declararla de oficio aunque las partes no la hayan solicitado?
Si la mayoridad del beneficiario se produce antes o después de iniciarse el proceso fijación sobre de manutención y antes de comenzar el lapso probatorio, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de probar en el lapso probatorio, que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, para que el juez al momento de dictar sentencia definitiva pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad, aprobando dicha extensión.
En conclusión, a juicio de quien decide; el Juez que está conociendo del Proceso de Fijación de obligación de manutención, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar que si se ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en su sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta o a sabiendas que la obligación de manutención se encuentra extinguida.

2.6. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa.
2.6.1. Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folio 03), promovida con la demanda, donde se pretendía probar su filiación con su padre CARLOS DAVID DUARTE NUÑEZ y la minoridad del mismo, se observa que dicho ciudadano alcanzó la mayoridad durante el proceso y su partida de nacimiento no fue tachada de falsa en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos exigidos en el Art. 1357 del Código Civil, lo aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos considerando que solo demuestra la filiación con sus padres y no su minoridad, por cuanto alcanzó la mayoridad durante el proceso.
Ahora bien, observa el sentenciador que la mayoridad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo durante el proceso de manera sobrevenida, sin que hubiese manifestado y probado, si se encontraba cursando estudios que por su naturaleza le impedían realizar trabajos remunerados o si padecía de deficiencias físicas o mentales que lo incapacitaban para proveer su propio sustento, para que el tribunal pudiera determinar si la obligación de manutención de dicho ciudadano se había o no extinguido, para así poder o no extenderla hasta los 25 años, razón por lo cual, a juicio de quien decide, la obligación de manutención que tenía el ciudadano CARLOS DAVID DUARTE NUÑEZ, respecto a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se extinguió de pleno derecho al haber alcanzado la mayoridad y no encontrarse cursando estudios actualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que dicho ciudadano no demostró ningún supuesto previsto en la ley para extenderla y mantenerla.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.NA.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento, para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A).
Conforme a la carga de la prueba, para que la parte actora demuestre la obligación de manutención del demandado, debe probar además de su filiación con el obligado, que
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana IRMINIA VICTORIA CAMPOS ÁVILA, con el ciudadano CARLOS DAVID DUARTE NUÑEZ, procrearon a las personas del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien para el momento de interponer la demanda era adolescente, con la copia de su partida de nacimiento.
Así mismo, quedo demostrado que la obligación de manutención que tenía el ciudadano CARLOS DAVID DUARTE NUÑEZ, respecto de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien para el momento de interponer la demanda era adolescente, se extinguió de pleno derecho, por haber alcanzado la mayoridad durante el proceso el beneficiario de la misma y no demostró que se encontraba cursando estudios actualmente ni que padecía ninguna enfermedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dicho ciudadano no demostró ningún supuesto previsto en la ley para extenderla y mantenerla.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de fijación Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la extinta Procuradora Primera de Menores de este Circuito Judicial NANCI MENDOZA MORENO, actuando como legitimada activa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, en contra el ciudadano CARLOS DAVID DUARTE NUÑEZ.
Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, serán revocadas todas las medidas preventivas de embargo decretadas por el extinto Juzgado de Menores de este Circuito Judicial en fecha 01 de Octubre de 1996 y se ordenará oficiar a la empresa COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, a los fines de informarles sobre lo decidido.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.



LA SECRETARIA DE SALA ACC.


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA ACC.


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.
La Asistente
EXP. ACTUAL Nº FH04-Z-2000-000211.
EXP. ANTIGUO: 277-2