ASUNTO: FP02-V-2008-000146.
RESOLUCIÓN Nº PJ0212008000109
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la Demanda de Acción Judicial de Protección interpuesta por GELANGE SCARLETH LÓPEZ, debidamente asistidos por el abogado NORBERTO BAPTISTA, Inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 32.279, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el artículo 177 en su encabezamiento y Parágrafos Tercero y Quinto de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, establece:
“ARTICULO 177. “COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO.
El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:”.
Parágrafo Tercero: Asunto provenientes de los Consejos de Protecciòn, o de los Consejos de Derechos:
a) desacato de los particulares, instituciones publicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de Protecciòn impuesta por los Consejos de Protecciòn;
b) disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de Protecciòn impuestas por los Consejos de Protecciòn, agotada la vía administrativa;
c) abstención de los Consejos de Protecciòn;
d) disconformidad de las entidades de atención y de las defensorías del Niño y del adolescente con las decisiones del Consejo de Derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa.
e) aplicación de sanciones a particulares, instituciones publicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capitulo IX de este Titulo;
f) cualquier otra de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de Protecciòn contra hechos, actos u omisiones de `particulares, órganos e instituciones publicas o privadas que amanecen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.
SEGUNDO: Que el ordenamiento jurídico Venezolano establece como únicos supuestos para la interposición de la Acción Judicial de Protección, los establecidos en el artículo 177 y Parágrafos Tercero y Quinto de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
De la lectura de la norma señalada, se demuestra que la Acción Judicial de Protección, solo puede ser intentada en contra las medidas de Protección dictadas por los Consejos de Protección o los Consejos de Derechos por desacato de los particulares, instituciones publicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de Protecciòn impuesta por los Consejos de Protección cuando exista disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de Protecciòn impuestas por los Consejos de Protecciòn, agotada la vía administrativa; Por abstención de los Consejos de Protección; Por disconformidad de las entidades de atención y de las defensorías del Niño y del adolescente con las decisiones del Consejo de Derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa, para la aplicación de sanciones a particulares, instituciones publicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capitulo IX de este Titulo, contra cualquier otra de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente relacionadas con las decisiones de los Consejos de Protección o los Consejos de Derechos, o contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones publicas o privadas que amanecen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.
Del análisis del libelo de la demanda, se observa que la acción Judicial de Protección presentada NO se interpuso en contra de ninguna medida de Protección dictadas por los Consejos de Protección o los Consejos de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, NI en contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones publicas o privadas que amanecen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes, SINO en contra de la Zona Educativa del Estado Monagas, por una supuesta violación de derechos particulares, lo que demuestra que los hechos narrados en el libelo de la demanda no se subsumen en ninguno de los supuestos previstos en la ley para la procedencia de la Acción Judicial de Protección intentada, razón por la cual, a juicio de quien decide, la pretensión interpuesta por la parte actora no resulta procedente.
En consecuencia, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela la declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la pretensión plasmada en la demanda de ACCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN, interpuesta por la parte actora.
Se ordena la devolución de los documentos presentados por el solicitante. Cúmplase y archívese el expediente.
Por cuanto existe la presunta violación de derechos individuales de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se ordena remitir copia certificada del presente expediente al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar, con el fin de que inicien el procedimiento de oficio relativo a la presunta violación de los derechos de los mencionados niños.
Cúmplase y remítase copia certificada
EL JUEZ DE PROTECCION N’ 01
DR. MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
DRA. MARÍA EUGENIA SALAZAR
LA ASISTENTE
ISABEL CARDENAS
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