ASUNTO: FP02-S-2007-003458
RESOLUCIÒN Nº PJ0212008000116
“VISTOS”
En fecha 03 de Julio de 2007, la ciudadana GREGORIA JOSEFINA ZAMORA DE MARCHAN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.873.420, actuando como legitimada activa y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del mencionado niño, de fecha 18 de Septiembre de 1996, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 2948, folio 154, Libro 7, Tomo 2, del Registro Civil de Nacimientos que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se estampe el año en que fue presentado el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 09 de Julio de 2007, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:
ÚNICA:
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se estampe el año en que fue presentado el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal observa que, en la copia certificada de la partida de nacimiento que se acompañó con la solicitud, sí se encuentra estampada la fecha en que fue presentado el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión con respecto a estampar la fecha en que fue presentado el niño, debe declararse improcedente en la definitiva y así debe decidirse.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la presente causa, es la no corrección de su partida de nacimiento, a los fines de garantizar todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA ZAMORA DE MARCHAN, actuando como legitimada activa y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de fecha 18 de Septiembre de 1996, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 2948, folio 154, Libro 7, Tomo 2, del Registro Civil de Nacimientos que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA ACC.


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
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LA SECRETARIA DE SALA ACC.


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.
LA ASISTENTE


ISABEL CARDENAS.