ASUNTO: FP02-S-2007-004644
RESOLUCIÓN: PJ0212008000114
“VISTOS”
En fecha 01 de Octubre de 2007, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, el ciudadano RAMON EFRAIN OROZCO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.505.600, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 7.506, presentó escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifestó el cónyuge, que contrajo matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 310, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho de fecha 04 de Diciembre de 1991, que acompañó a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 y 13 años de edad, respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2007, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y emitieran su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por el ciudadano RAMON EFRAIN OROZCO GUERRA, ya identificado, igualmente se ordenó la citación de la ciudadana MILADY COROMOTO BERTI NOGUERA.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, la ciudadana MILADY BERTI NOGUERA, se dio por citada mediante diligencia señalando que reconoce como ciertos los hechos narrados por su cónyuge.
En fecha 15 de Enero de 2008, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 16 de Enero de 2008, el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijos, y siendo ambos adolescentes, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos la ejercerá de manera individual la madre.
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien lo desee, poniéndose de acuerdo para disfrutar periodos de vacaciones juntos y de acuerdo con la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 614,79, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 614,79, como bono navideño y vacacional.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos RAMON EFRAIN OROZCO GUERRA y MILADY BERTI NOGUERA, ya identificados, por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2008. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR
La Asistente
ISABEL CARDENAS.
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