ASUNTO: FP02-S-2007-005942
RESOLUCIÓN: PJ0212008000113
“VISTOS”

En fecha 15 de Noviembre de 2007, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos DENIS GREGORIO PADILLA RIVAS y DESIREE JOSEFINA PALACIOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.469.628 y 15.972.677, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio REINALDO RAFAEL CASTRO RAMIREZ y JHOANNA E. DI FELICE G., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 99.221 y 110.164, respectivamente, presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 85, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho de fecha 25 de Marzo de 1999, Folios 217 al 220, Libro 1, Tomo 2, que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 08 años de edad, conforme consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.


SEGUNDO
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2007, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos DENIS GREGORIO PADILLA RIVAS y DESIREE JOSEFINA PALACIOS GARCIA, ya identificados.
En fecha 28 de Enero de 2008, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 29 de Enero de 2008, el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.

TERCERO

Habiendo pues, procreado una (01) hija, y siendo una niña, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:

La Responsabilidad de Crianza de la hija la ejercerá de manera individual la madre.
La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.

El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre podrá visitar a la niña en su hogar ubicado en el Paseo Simón Bolívar, casitas de Tránsito, Parroquia Marhuanta, casa s/n, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de Lunes a Domingo en el lapso comprendido entre las 6:00pm y las 8:00pm, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre. El Día de la Madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 614,79, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos DENIS GREGORIO PADILLA RIVAS y DESIREE JOSEFINA PALACIOS GARCIA, ya identificados, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2008. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA ACC.

DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA ACC.

DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR

La Asistente

ISABEL CARDENAS.