ASUNTO: FP02-S-2008-000520
RESOLUCION N° PJ0212008000112
SENTENCIA INTERLOCUTORIACON FUERZA DE DEFINITIVA

Por cuanto este Tribunal observa que la ciudadana AMEEL TUFIC DE AJIB, debidamente asistida por la abogado en ejercicio IRAMA CARDENAS, inscrito en I.P.S.A, bajo el Nro. 120.107, no Subsanó los errores u omisiones señalados en el auto de fecha 11 de febrero 2008, requisito indispensable para la admisión de la presente Solicitud, por cuanto la Constancia de Nacimiento era requerida para determinar, previo cotejo con la Partida de Nacimiento, si verdaderamente el funcionario público incurrió o no en error material al asentar el nombre del adolescente CRISTIAN ALEJANDRO, por lo cual, al no consignarse en autos, no procede la Rectificación de Partida de Nacimiento, debido a que nuestro ordenamiento jurídico, a excepción de la adopción, no está permitido el cambio de nombre, por lo antes expuesto este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana: AMEEL TUFIC DE AJIB, en virtud de que la misma es contraria a la norma prevista en los artículos 340 numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 899 y 11 ejusdem. Se ordena el archivo del Expediente. Cúmplase y archívese el expediente.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN NRO. 01

DR. MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ.

LA SECRETARIA DE SALA ACC.


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR
ASISTENTE

YUMERIS ARAY