ASUNTO: FP02-S-2007-000327
RESOLUCIÓN: PJ0212008000128
“VISTOS”
En fecha 24 de Enero de 2007, fue presentada por ante esta sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: PAUL NAGIB TINEO MATA y THAIS CLARITZA MOLLEGAS SALGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.935.278 y 10.573.042, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EYNARD TOVAR PARRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 6.340 y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia Certificada del acta de matrimonio Nº 133, Libro Nro. 1, Tomo 1, del Libro de Matrimonio, llevado por ese Despacho en fecha 24 de Marzo de 2000.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (04) años de edad, tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2007, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
En fecha 14 de Febrero de 2007, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Febrero de 2007, los ciudadanos: PAUL NAGIB TINEO MATA y THAIS CLARITZA MOLLEGAS SALGES y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, que habían presentado los ya nombrados e identificados cónyuges quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia Certificada del acta de matrimonio Nº 133, Libro Nro. 1, Tomo 1, del Libro de Matrimonio, llevado por ese Despacho en fecha 24 de Marzo de 2000., que acompañaron a su solicitud.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:
La patria potestad del niño la tendrán ambos padres.
El ejercicio individual y pleno de la responsabilidad de crianza de la referida niña la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, podrá visitar a la niña cuando ha bien tenga hacerlo, podrá llevarla de paseo siempre que ello no interfiera en sus actividades escolares , o cualquiera otras de su interés y beneficio particular.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 614,79, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente se fija el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 614,79, para gastos escolares en el mes de Septiembre.
Igualmente se fija el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 614,79, para gastos de ropa y calzado para el mes de Diciembre.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)
DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)
DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.
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La Asistente
ISABEL CÁRDENAS
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