ASUNTO: FP02-V-2007-001436
RESOLUCIÒN: Nº PJ0212008000133
“VISTOS”

PARTE SOLICITANTE:

Ciudadano: JHONY JAVIER TOICEN LIZARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 11.732.281.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ DONATTI, ZULY PRIETO Y MARITZOL LOPEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 68.565, 125.645 y 125.719.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: BELKIS MERCEDES AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 11.169.132.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2007-001436

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, el ciudadano JHONY JAVIER TOICEN LIZARDI, interpuso ante este tribunal solicitud de Fijación de Obligación de manutención, en contra de la ciudadana BELKIS MERCEDES AYALA, en su carácter de representante legal de las adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de la ciudadana BELKIS MERCEDES AYALA, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
1.3. En fecha 15 de Enero de 2008, el ciudadano Alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
1.4. En fecha 24 de Enero de 2008, el alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana BELKIS MERCEDES AYALA.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 30 de enero de 2008, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia que compareció la parte demandada y solamente los abogados apoderados de la parte actora por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de las adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
La parte demandante acompañó con la solicitud copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folios 02. 03 y 04).
En el lapso probatorio no promovió pruebas.
La parte demandada en el lapso probatorio no promovió pruebas.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega el ciudadano JHONY JAVIER TOICEN LIZARDI, actuando como legitimado activo en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.N.A), que de su unión con la ciudadana BELKIS MERCEDES AYALA, procrearon a las personas de las adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que siempre se ha hecho cargo de los gastos de manutención, pero con el objeto de regularizar su obligación de manutención, es que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana BELKIS MERCEDES AYALA, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal, el monto de la obligación de manutención por las cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: La cantidad de Bolívares Bs.400,00, en forma mensuales y de forma consecutiva. SEGUNDO: la suma de Bolívares 1.000,00 adicional a la mensualidad, para gastos vestido, calzados y útiles escolares en el mes de Agosto de cada año. TERCERO: la suma de Bolívares 1.000,00 adicional a la mensualidad, para gastos vestido (ropa y calzados) en el mes de Diciembre de cada año.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de las adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con el ciudadano JHONY JAVIER TOICEN LIZARDI, y b) el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano JHONY JAVIER TOICEN LIZARDI a favor de las adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y no negado por la demandada por falta de la contestación a la demanda.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación de manutención ofrecida por el solicitante y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado demandante.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no haya alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación alimentaría, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación alimentaría.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación alimentaría en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar manutención y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, y revisión del monto de la obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho alimentario de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias. No puede confundirse la fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, debe garantizar el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, fijando en la dispositiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado solicitante.

2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos JHONY JAVIER TOICEN LIZARDI y BELKIS MERCEDES AYALA, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, las tiene como fidedignas y las aprecia con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró su obligación de manutención, probando la minoridad de las adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente y su vinculo paterno filial con los mismo.

2.6. Ahora bien, el artículo 347 establece:

“Articulo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda (....omissis...)

Así mismo, el artículo 362 ejusdem, señala:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Así las cosas, la parte demandada no dio contestación a la demanda de fijación de obligación de manutención, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, configurándose todos los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la confesión fícta, aplicados supletoriamente en este procedimiento por disposición del artículo 451 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual, este tribunal considera ajustada a derecho la solicitud presentada y cumplidos todos los extremos establecidos en la Ley en cuanto a procedimiento, debiendo basar su decisión sobre lo alegado y probado por la parte solicitante. Y así se establece.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano JHONY JAVIER TOICEN LIZARDI con la ciudadana BELKIS MERCEDES AYALA procrearon a las personas de las adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento, por haberse demostrado con ellas, la existencia de la obligación de manutención del solicitante respecto de las adolescente y del niño mencionados.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante a favor de las adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto fijación de obligación de manutención deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención alegado y realizado por el solicitante con la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación de manutención del solicitante, deberá seguir efectuándose de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de las adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la capacidad económica del obligado Ciudadano JHONY JAVIER TOICEN LIZARDI, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
El juzgador considera que la necesidad de las adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las adolescente y del niño mencionados, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal tomando en consideración que en el presente juicio no esta demostrado en autos si el solicitante prestaba o no sus servicios en alguna empresa o institución, ni si obtiene ingresos derivados de su actividad independiente, este tribunal por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas, razón por la cual, esta sala considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de los beneficiarios debe ser establecida sobre los parámetros de un (1) salario mínimo urbano, que pudiera estar devengando el trabajador, y no debe retardarse mas la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, este tribunal en vista de que no fue alegado en autos por las partes y no existe constancia alguna de las ganancias que percibe el referido ciudadano fijará prudencialmente dicho monto en beneficio e interés de las adolescente y del niño identificados anteriormente, tomando en consideración los montos ofrecidos por el ciudadano JHONY JAVIER TOICEN LIZARDI.
Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la Obligación de manutención.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano JHONY JAVIER TOICEN LIZARDI, en contra la ciudadana BELKIS MERCEDES AYALA, en su carácter de representante legal de las adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 614.79, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Igualmente se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para gastos de recreación, para gastos de colegio, útiles y uniformes escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de vestido (ropa y calzados) en el mes de diciembre de cada año, que deberán ser depositados por el obligado solicitante dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 614.79.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en su oportunidades correspondiente, por el ciudadano JHONY JAVIER TOICEN LIZARDI, en la cuenta de ahorros ordenada aperturar en la entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la ciudadana BELKIS MERCEDES AYALA, en beneficio de las adolescente y Del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y movilizable únicamente por este Tribunal.
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Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2008. Años: 196º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA (ACC)


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (1100 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA (ACC).


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR

LA ASISTENTE

ISABEL CARDENAS