ASUNTO: FP02-Z-2004-000090
RESOLUCION N° PJ0212008000136

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la solicitud de revisión de sentencia de obligación alimentaria, intentada por la ciudadana NORMA MILAGROS HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BRAULIO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.879, identificado en autos, este Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud realizada por ser contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que toda demanda de revisión de sentencia sobre alimentos o guarda, contiene una acción y una nueva pretensión, destinada a aumentar o disminuir el monto de la obligación alimentaria, la cual debe tramitarse mediante el procedimiento especial de Guarda y Alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes ejusdem. Cumpliendo las condiciones del artículo 523 de la citada ley.
En caso de haberse fijado el monto de la obligación alimentaria en una sentencia sobre alimentos o de divorcio, y se pretenda solicitar su revisión, necesariamente deberá realizarse la solicitud, en procedimiento distinto, acompañando a la misma copia certificada de la sentencia definitivamente firme, donde se fijó el monto de la obligación alimentaria, cuya revisión se solicita.
No puede iniciarse un nuevo procedimiento en una causa ya decidida, en un mismo expediente, debido a que las partes se pueden invertir ( ejm. que el padre demandado en el juicio ya sentenciado, sea quien demande la revisión de sentencia de obligación alimentaria, con el objeto de disminuir el monto de la obligación alimentaria, alegando una nueva carga familiar, produciéndose una inversión en las partes, es decir, quien era demandante en el juicio ya decidido, pasa a ser demandado en el juicio nuevo de revisión de sentencia). Así mismo se observa que con la implementación del sistema del Juris 2000, toda demanda nueva, debe asignársele un nuevo número, y se tramita en procedimiento distinto al anterior, y en caso de ser relativa a revisión de sentencia de alimentos o guarda, debe tramitarse por el procedimiento especial de alimentos o guarda, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 523 de la citada ley.
No procede la corrección del monto de la obligación alimentaria solicitada, ya que la sentencia interlocutoria de homologación dictada por este tribunal, quedo definitivamente firme, adquiriendo valor de cosa juzgada formal, la cual solo puede ser modificada a través de otra sentencia, sin que la parte interesada haya ejercido en su oportunidad legal correspondiente el recurso de apelación.
En consecuencia, toda variación del monto de la obligación alimentaria fijada por el tribunal en sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva que ponga fin al juicio, debe hacerse a través de la revisión de sentencia de obligación alimentaria, mediante el procedimiento señalado anteriormente.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA ACC


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.

ASISTENTE

YUMERIS ARAY