ASUNTO: FP02-V-2007-001232
RESOLUCIÒN Nª PJ0212008000161
Visto el convenimiento realizado por la parte demandada los ciudadanos OSMER ENRIQUE FERRER y NILEIDA MARGARITA URDANETA RODRIGUEZ, de fecha 15-02-2008, donde conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y vista la opinión de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de fecha 27-02-2008, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, autoriza el convenimiento presentado, tal como lo dispone el artículo 267 del Código Civil, y Homologa dicho convenimiento, por no ser contrario al orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley ordena procederse como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada formal de conformidad con lo previsto el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaría en el presente Juicio, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal toma como base la necesidad e interés superior del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la capacidad económica del obligado de Manutención OSMER ENRIQUE FERRER.
Las necesidades de los referidos niños, a criterio del sentenciador en el presente caso, no es otro que la fijación del monto de la obligación alimentaría, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del mencionado niño para determinar el monto de la obligación alimentaría, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarle su desfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación alimentaría, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Ahora bien, En consecuencia, fija como obligación de Manutención el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 454,99) en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se fija como obligación de Manutención el monto de QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 504,12) para los gastos de Útiles Escolares
Se fija como obligación de Manutención el monto de SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 602,49) para los gastos del mes de Diciembre.. Cúmplase y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN Nª 01
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
ASISTENTE
Yeniulys Arèvalo
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