ASUNTO: FP02-V-2007-000780.
Resolución Nº PJ0212008000081
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, adolescente y niño, respectivamente y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LEIVIS JOSEFINA MEZA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.521.520.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ELIAS RUFINO DIAZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.167.133.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Dr. LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e Inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 75.272.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2007-000780.
PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 02 de Agosto de 2007, la ciudadana LEIVIS JOSEFINA MEZA RUIZ, en su carácter de representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), interpuso ante este tribunal demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano ELIAS RUFINO DIAZ ROMERO.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2007, se admitió la demanda presentada y se ordenó la citación del ciudadano ELIAS RUFINO DIAZ ROMERO, para que diera su contestación a la demanda. Se decretó medida preventiva de embargo sobre el 30 % del sueldo y demás remuneraciones que devenga el demandado en la empresa ALCASA. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 19 de diciembre de 2007, el alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.4. En fecha 05 de Octubre de 2007, el ciudadano ELIAS RUFINO DIAZ ROMERO, presentó diligencia consignando poder apud-acta, quedando citado tácitamente en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 10 de Octubre de 2007, día fijado para la contestación de la demanda y hora fijada de 8:30 am a 9:00 am, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto y se dejó constancia que únicamente compareció el ciudadano ELIAS RUFINO DIAZ ROMERO, por lo cual, se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda: Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento del adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, (folios 06 y 07).
En el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos.
El apoderado Judicial de la parte demandada en el lapso probatorio, promovió: a) copia fotostática de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 08 de mayo de 2006, que declara con lugar la solicitud del ejercicio individual de responsabilidad de crianza hecha por su representado, (folios 81 al 90). b) copia fotostática de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 01 de Noviembre de 2005, que declara con lugar la solicitud de obligación de manutención que con ello se demuestra que es falso de toda falsedad lo afirmado por la demandante en su libelo de demanda en cuanto a que su representado incumplía sus obligaciones alimetarias, (folios 92 al 99). c) copia fotostática de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 10 de Abril de 2007, que declara con lugar la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación De manutención hecha por su representado, (folios 101 al 116). d) copia fotostática del Acta para la Declaración de Responsabilidad, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 18 de Abril de 2005, (folios 77 al 80) y e) original de constancia de sueldo correspondiente al ciudadano ELIAS RUFINO DIAZ ROMERO, emanada de la empresa C.V.G. ALCASA, (FOLIO 118).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.2. Alega la ciudadana LEIVIS JOSEFINA MEZA RUIZ, en su carácter de representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano ELIAS RUFINO DIAZ ROMERO procrearon al adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que es el caso que el ciudadano ELIAS RUFINO DIAZ ROMERO, desde hace un año se separó del hogar común, abandonando a sus hijos y que desde ese entonces nunca más ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación de manutención, siendo infructuosos todos los resultados, a pesar de contar con recursos suficientes que devenga en la empresa ALCASA, C.V.G., Aluminio del Caroní, ubicada en la Zona Industrial Matanzas, donde se desempeña como electricista.
HECHOS ADMITIDOS.
Admitió el apoderado judicial de la parte demandada que de la unión matrimonial que sostuvo su representado con la ciudadana LEIVIS JOSEFINA MEZA RUIZ, procrearon al adolescente y al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
HECHOS RECHAZADOS.
Por su parte el abogado apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Que el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, acordó a favor de su representado el ejercicio individual de la responsabilidad de crianza personal de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que esta sentencia, la cual esta definitivamente firme, convierte esta demanda en un exabrupto jurídico de la demandante actora, puesto que no puede demandarse en obligación de manutención a quien ejerce la responsabilidad de crianza de manera legal y efectiva. Así mismo expresó que bajo el Nº de expediente FP02-V-2006-779, que anexó en copia certificada marcado “B”, el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, debido a demanda de Revisión de Sentencia que incoare su representado, declara la misma con lugar, señalando expresamente en la dispositiva “….Pero como se evidencia que en la sentencia que motiva la presente revisión, que actualmente los hijos se encuentran bajo la Guarda del demandante de autos…”, es decir, su representado ELIAS RUFINO DIAZ ROMERO. Que por tanto ya existía una demanda por obligación de manutención, misma que fue revisada y declarada con lugar a favor de su representado. Que estas sentencias traen como consecuencia inevitable de que la presente demanda sea irracional, temeraria, maliciosa y fuera de todo derecho y de que opera la cosa juzgada de pleno derecho a favor de su representado y por último solicitó quede desechada la presente demanda y extinguido el proceso.
Negó, rechazó y contradijo que su representado se haya separado del hogar común desde hace un año, que lo cierto es que la demandante y su representado se divorciaron por demanda de abandono voluntario del hogar de la hoy demandante, como lo prueba la copia simple de la demanda de divorcio que anexó marcada “C”.
Negó, rechazó y contradijo que su representado en algún momento haya abandonado a sus hijos, que lo cierto es que ejerce efectivamente el ejercicio individual de la Guarda de sus hijos, tal como lo prueba la copia certificada de la demanda de responsabilidad de crianza que anexó marcada “A”.
Negó, rechazó y contradijo que su representado nunca haya cumplido voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, que lo cierto es que por demanda de obligación de manutención que hubiese incoado anteriormente la demandante, fue embargado en su sueldo, cosa esta que terminó con la revisión de Sentencia que anexó marcada “B”.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con el ciudadano ELIAS RUFINO DIAZ ROMERO, y b) el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano ELIAS RUFINO DIAZ ROMERO a favor del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y negado por el demandado en la contestación de la demanda.
2.3. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia de la demandada, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación de manutención reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padecen deficiencias físicas o mentales que la incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado y la competencia del tribunal.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación alimentaría.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación alimentaría en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
La pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre alimentos, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar alimentos y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de alimentos se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, y revisión del monto de la obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho alimentario de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias. No puede confundirse la fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, debe garantizar el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, fijando en la dispositiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar de manutención y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación o mediante el cumplimiento, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Por aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde probarlos la parte actora, probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
2.4. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.4.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (folios 06 y 07), donde se pretendía probar la filiación existente con su padre ciudadano ELIAS RUFINO DIAZ ROMERO y la minoridad del adolescente y del niño mencionado, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este tribunal la tiene como fidedigna y le da valor de documento público, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa:
2.5.1. Del análisis de la copia fotostática de la Sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 08 de mayo de 2006, que declaró con lugar la demanda que atribuyó el ejercicio individual de la responsabilidad de crianza al ciudadano ELIAS RUFINO DIAZ ROMERO, (folios 81 al 89), donde se pretendía probar que el ciudadano ELIAS RUFINO DIAZ ROMERO, es la persona que ejerce actualmente el ejercicio pleno del derecho de responsabilidad de crianza del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la valora con el valor que le da la ley a los documentos públicos, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
Con dicha prueba objeto de análisis, la parte demandada desvirtúa los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestra fehacientemente que el padre del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), está ejerciendo de modo efectivo la responsabilidad de crianza de los mismos habitando en su misma residencia, lo que evidencia que está cumpliendo actualmente con su obligación de manutención. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.2. Del análisis de la copia fotostática de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 10 de Abril de 2007, donde se pretendía probar que dicho Tribunal declaró con lugar la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de manutención hecha por su representado (folios 101 al 116), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la valora con el valor que le da la ley a los documentos públicos, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana LEIVIS JOSEFINA MEZA RUIZ con el ciudadano ELIAS RUFINO DIAZ ROMERO, procrearon a las personas del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que la responsabilidad de crianza del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), está siendo ejercida actualmente de manera plena y efectiva por su padre ELIAS RUFINO DIAZ ROMERO, y no por la madre la ciudadana LEIVIS JOSEFINA MEZA RUIZ, con la copia fotostática de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 08 de mayo de 2006, que declaró con lugar la demanda que atribuyó el ejercicio individual de la responsabilidad de crianza al ciudadano ELIAS RUFINO DIAZ ROMERO, (folios 81 al 89), razón por la cual, a juicio de quien decide, deben revocarse todas las medidas preventivas de embargo, decretadas por este Tribunal sobre el sueldo y demás remuneraciones que devenga el ciudadano ELIAS RUFINO DIAZ ROMERO, en la empresa C.V.G. ALCASA, ya que no deben ser administrados por una persona que actualmente no ejerce la responsabilidad de crianza de sus hijos, con el fin de que el derecho de manutención del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no se vea afectado directa o indirectamente.
En consecuencia, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de Fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana LEIVIS JOSEFINA MEZA RUIZ, actuando de manera indebida como representante legal y legitimada activa del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en contra del ciudadano ELIAS RUFINO DIAZ ROMERO.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Fijación de obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana LEIVIS JOSEFINA MEZA RUIZ, actuando indebidamente como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en contra el ciudadano ELIAS RUFINO DIAZ ROMERO.
Se revocan todas las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de octubre de 2007.
Se ordena la devolución de las sumas que hubieren sido descontadas o retenidas, si las hubiere, al ciudadano ELIAS RUFINO DIAZ ROMERO.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA QUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (1100 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA QUEVARA.
.LA ASISTENTE
ISABEL CARDENAS
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