ASUNTO: FP02-S-2006-007152
RESOLUCIÓN: PJ0212008000087
“VISTOS”
En fecha 04 de Diciembre de 2006, fue presentada por ante esta sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: MANUEL ADOLFO VAHLIS TABLANTE y TIBISAY COROMOTO MARTINEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.980.384 y 4.985.646, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALIANA RAMIREZ LUNA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 30.945 y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia fotostática del acta de matrimonio Nº 57, Folios Nros. 288 al 291 del Libro de Matrimonio, llevado por ese Despacho en fecha 16 de Agosto de 1980.
Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijas, de las cuales dos son mayores de edad y una de ellas es adolescente que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diecisiete (17) años de edad, tal como consta en la copia fotostática de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen con fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


PRIMERO
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2006, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO
En fecha 16 de Enero de 2007, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Enero de 2008, los ciudadanos: MANUEL ADOLFO VAHLIS TABLANTE y TIBISAY COROMOTO MARTINEZ BELLO solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ya nombrados e identificados cónyuges quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante el Concejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia fotostática del acta de matrimonio Nº 57, Folios Nros. 288 al 291 del Libro de Matrimonio, llevado por ese Despacho en fecha 16 de Agosto de 1980, que acompañaron a su solicitud.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:
La patria potestad de la adolescente la tendrán ambos padres.
El ejercicio individual y pleno de la responsabilidad de crianza de la referida adolescente la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, es decir, dada la especial circunstancia que se presenta con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 614,79, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Asistente

ISABEL CÁRDENAS.