ASUNTO: FP02-S-2006-007163
RESOLUCION N° PJ0232008000098


En fecha 06 de Diciembre de 2006, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, los ciudadanos: MILAGROS DEL CARMEN NAVAS MORENO y JOSE YRINEO FERMIN RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-1.568.148 y V-6.952.852, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la DRA. NOEMY DUARTE BLANCO, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.193, y de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges que durante el matrimonio procrearon tres (03) Hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Diecisiete (17), Quince (15) y Diez (10) años de edad, respectivamente, tal y como consta de las copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, que constan a los folios 04, 05 y 06, para que surta sus efectos legales y le sean devueltas luego de dejar su certificación en autos.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil venezolano.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2006-007163.
SEGUNDO
Con fecha 13 de Diciembre de 2006, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 22 de Enero de 2007, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadana: ANGEL FRANCO, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 18 de Enero de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN NAVAS MORENO, plenamente identificada en autos y solicita se decrete la Conversión en Divorcio la presente Separación de Cuerpos, por cuanto hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre ellos, previa la Notificación de su legitimo cónyuge.
Con fecha 21 de Enero de 2008, el Tribunal vista la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos interpuesta por la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN NAVAS MORENO, plenamente identificada en autos, ordena la Notificación del ciudadano: JOSE YRINEO FERMIN RODRIGUEZ, a los fines de que manifieste si esta de acuerdo en la misma. Se libro la correspondiente Boleta de Notificación.
Con fecha 25 de Enero de 2008, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, plenamente identificado en autos, y en su condición de Alguacil del Tribunal, y procede a consignar Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE YRINEO FERMIN RODRIGUEZ.
Con fecha 01 de Febrero de 2008, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: JOSE YRINEO FERMIN RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos y solicita se decrete la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, ya que esta de acuerdo con la solicitud de su legitima cónyuge.
Con fecha 06 de Febrero de 2008, el Tribunal, vista la solicitud presentada y referente a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, manifiesta a los solicitantes que entrará a Sentenciar la misma al Quinto (5º) Día Hábil siguiente.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, de fecha 08 de Diciembre de 1988, conforme consta de la copia simple del Acta de Matrimonio Nº 187 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1988, que acompañaron a su solicitud al folio 03.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente causa, será ejercida por la Madre. La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio y que actualmente son unos niños y/o adolescentes, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Diecisiete (17), Quince (15) y Diez (10) años de edad, respectivamente, será ejercida por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que los hijos procreados durante el matrimonio son unos niños y/o adolescentes que necesitan de compartir con ambos progenitores, además que pueden decidir si quieren tener contacto con sus padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de sus hijos, quienes debe seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria a favor de los referidos hijos; y tomando en consideración, que los hijos procreados durante el matrimonio son unos niños y/o adolescentes, y que las partes manifiestan que el padre se comprometió a suministrarle todo lo necesario para su desarrollo físico y mental. Se compromete el padre obligado a suministrarle a sus hijos lo correspondiente a Ticket Alimentario para ayudar a su mantenimiento, sufragara los gastos correspondiente a transporte escolar de los mismos, mensualidades de colegio de los mismos, a sufragar los gastos correspondientes a inscripción, útiles escolares y uniformes, y para el mes de Diciembre se compromete a sufragar todos los gastos correspondientes a la referida fecha; y que en caso de desacuerdo, deberán las partes gestionar por ante el Juez competente por la materia, para la solución del conflicto.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (9:30 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.).

Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR.