ASUNTO: FP02-V-2007-00722.
RESOLUCION Nº PJ0232008000105

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 02 de Julio de 2007, el ciudadano: MANUEL RAJNAUTH BESSONDAI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.501.808, debidamente representado por la ciudadana: NELIDA RAMOS GIRON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 85.539, presentó ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud escrita de Fijación de Régimen de Visitas (Régimen De Convivencia Familiar), a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Seis (06) Año de edad, contra la ciudadana: YASENI JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Victoria. Casa Nº 12 del Barrio Primero de Mayo de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.729.988.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión extra-matrimonial los ciudadanos: MANUEL RAJNAUTH BESSONDAI y YASENI JOSEFINA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, procrearon una niña que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Seis (06) Año de edad, tal y como se evidencia de la copia simple de la Partida de Nacimiento de la misma, que acompaña a la presente para que surta sus efectos legales. Que manifiesta, que se le ha privado el derecho a visitar a su menor hija, ya que no vive con la madre de la misma. Que desde que se separo del hogar donde habitaba con la misma, hace cuatro (04) años para irse a las minas. Que hace aproximadamente nueve (09) meses regreso y la fue a buscar a la casa del demandante y se la entrego a su hermana MARIA RAMIREZ. Que la madre del niño no permite que visite a su hija, quien en los actuales momentos se encuentra ejerciendo las funciones de Guarda y Custodia de la niña. Por tal motivo acude al Tribunal, y solicita, le sea fijado un Régimen de Visitas o Régimen de Frecuentación en el cual, pueda la demandante de autos, seguir manteniendo contacto con su hija, de conformidad con lo establecido en los Artículos 390 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 06 de Julio de 2007, fue admitida la Solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, presentada, y se ordenó, la comparecencia de la parte Demandada, a los fines de que en un Acto Conciliatorio, expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud, y se tratara de llegar a un Acuerdo referente a la Fijación por los padres de un Régimen de Visitas, caso contrario, debía la parte demandada, Contestar a la misma, aperturándose un Lapso Probatorio, no se ordena oír a la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Seis (06) Años de edad, tomando en consideración su corta edad. Se ordeno la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
Con fecha 19 de Julio de 2007, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: CAMPOS SILVA, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 23 de Octubre de 2007, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA la Boleta de Citación, sin firmar por la ciudadana: YASENI RAMIREZ, plenamente identificado en autos, por cuanto la misma no se encontraba en su residencia a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades.
En fecha 24 de Octubre de 2007, es solicitado por la ciudadana: NELIDA RAMOS GIRON, plenamente identificada en autos, que por cuanto la demandada de autos no fue localizada en forma personal para la firma de la Boleta de Citación, se sirva ordenar la publicación de un Único Cartel de Citación Con fecha 29 de Octubre de 2007, es librado el correspondiente Cartel de Citación.
Con fecha 12 de Noviembre de 2007, es consignado por la Apoderada judicial de la parte demandante, Único Cartel de Citación a los fines de la continuación de la presente causa. El mismo es fijado por la Secretaria de Sala del Tribunal en fecha 10 de Enero de 2008.
Con fecha 21 de Enero de 2008, la ciudadana: YASENI JOSEFINA RAMIREZ, plenamente identificada en autos, consigna diligencia en la cual se da por citada en la presente causa.
Con fecha 22 de Enero de 2008, es consignada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, diligencia en la cual manifiesta se le nombre Defensor Judicial a la demandada de autos. Con fecha 24 de Enero de 2008, se niega el pedimento por cuanto consta de autos que la demandada de autos se dio por citada en forma personal.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 25 de Enero de 2008, siendo la oportunidad legal, fijada por este Despacho para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se deja constancia que al mismo no comparecieron la parte demandante, por lo cual se declara DESIERTO, el referido acto.
Con fecha 25 de Enero de 2008, es consignado por la parte demandada a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de Contestación a la solicitud, en el cual se manifiesta, que: “ s cierto que tiene procreada con el demandante de autos una hija de nombre SOLXIREE LUSBECHA RAMIREZ, quien cuenta actualmente con cinco (05) años de edad. Que fuera de este hecho se niega en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, ya que no es cierto que desde el mes de Septiembre de 2006 se le haya privado del derecho que tiene como padre a visitar a su hija, que no es cierto que la hija involucrada en la presente solicitud viva con el demandante de autos, que es totalmente falso que se haya ido a las minas y el demandante se haya quedado con la guarda de la niña, que es falso que la haya ido a buscar en la casa del demandante y se la haya entregado a su hermana MARIA RAMIREZ, ni que esta este ejerciendo la Guarda de la misma, ni que el demandante la haya ido a buscar en varias oportunidades y se le haya negado el acceso a la misma. En el mismo acto consigna poder que le fuere conferido al ciudadano: WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos.
Con fecha 06 de Febrero de 2008, es consignado por la parte demandada de autos, Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual, manifiesta: Que reproduce el merito favorable de los autos en todo lo que no sea total o parcialmente contrario a derecho y en forma muy especial en lo que se refiere al Acta de Nacimiento de su hija. Las misas fueron admitidas con fecha 06 de Febrero de 2008.
Con fecha 07 de Febrero de 2008, es consignada por la Apoderada judicial de la parte demandante, escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual, se reproduce el merito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado, promueve y ratifica la Partida de Nacimiento de la hija de su representado, promueve y ratifica Constancia de Residencia de su representado con lo cual demuestra que el mismo tiene un domicilio cierto para su hija, promueve las testimoniales de los ciudadanos: MARIA ALVAREZ BLANCO, CARLOS JOSE INCAMMISA, NARCISA SIMANCAS y JUAN MANUEL ROJAS, plenamente identificados en autos. Las referidas pruebas son admitidas con fecha 07 de Febrero de 2008.
Con fecha 13 de Febrero de 2008, se deja constancia que siendo la oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos en la presente causa por la parte demandante, los mismos no comparecieron a exponer lo que creyeren conveniente en la presente causa, por lo cual, los mismos son declarados desiertos.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
La parte demandante, acompañó con la demanda, copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Seis (06) año de edad, a los fines de demostrar su legitimidad para demandar en la presente causa.
Que solamente la parte demandante y demandada hicieron uso del lapso probatorio. Que la demandante no compareció al Acto Conciliatorio fijado para ellos a los fines de que fijaran voluntariamente un Régimen de Visitas en beneficio de su hija, pero que la parte demandada compareció al Tribunal al momento que debía Contestar la referida solicitud, y promovió prueba en la presente causa. Y así se establece.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el ciudadano MANUEL RAJNAUTH BESSONDAI y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), queda plenamente demostrada en la copia simple de la Partida de Nacimiento de la misma, anexada a la Solicitud de Fijación de Régimen de Visitas. Que la referida Partida de Nacimiento, tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.

Que en la Solicitud de Régimen de Visitas, se peticionó un Régimen de Visitas o Régimen de Convivencia Familiar, en el cual, ambas partes puedan disfrutar de la presencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Y así se establece.
Ahora bien, el Derecho de Visitas o Derecho de Frecuentación, corresponde en principio, al padre o la madre que no tengan la Guarda de sus hijos. Asimismo, todo niño o adolescente tiene derecho a ser visitado por el padre o la madre que no tenga la Guarda. Igualmente ha destacado nuestro legislador, que los abuelos, maternos y paternos, tienen derecho a mantener contacto directos con sus nietos, igualmente su familia extendida, y que el mismo, es un derecho de los niños y/o adolescentes, para llevar una vida armoniosa.
El Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene Derecho a Visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Del referido Artículo, se debe hacer referencia a dos derechos fundamentales: Uno corresponde al padre o la madre de visitar a sus hijos. Y el otro corresponde a todo niño o adolescente de ser visitado por sus padres. Este último es inherente a los niños o adolescentes, es decir, es un Derecho Humano, tal como lo establece el Artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es de inmediata aplicación por los Tribunales de la República, por imperio del Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se establece.
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 388, se refiere a la Extensión de las Visitas a otras personas, y establece:
“El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”.
En cuanto a la relación de los Hechos con el Derecho, se aprecia que la parte solicitante ciudadano: MANUEL RAJNAUTH BESSONDAI, demostró la Filiación con su hija, a través del Acta de Nacimiento, valorada anteriormente, por lo cual, al probar su cualidad de Padre de la niña, tiene por disposición de la Ley, el derecho de visitar, en su Articulo 388, a su referida hija. Asimismo, la niña involucrada en la presente causa, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tiene el Derecho de ser visitado por sus familiares consanguíneos por la línea materna, y en forma especial su padre, el ciudadano: MANUEL RAJNAUTH BESSONDAI.
El Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Contenido de las Visitas: Las visitas no sólo pueden comprender el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto con el niño o adolescente y la persona a quién se le acuerda la visita, tales como: comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Asimismo, el Artículo 27 ejusdem, consagra:
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario al interés superior.

De lo antes expuesto, este Tribunal, considera necesario garantizarle al referido niño el derecho de ser visitado por su padre y por sus familiares por la rama paterna. Igualmente, debe otorgarse a los mencionados familiares el Derecho de visitar a los niños, en virtud de que la figura de la familia extendida es indispensable para el desarrollo de la personalidad de los niños.
Ahora bien, este Tribunal, del análisis del Acta de Nacimiento de la niña SOLXIRE LUSBESHKA, observa que la misma tiene Seis (06) años de edad, razón por la cual, a criterio del sentenciador, las visitas y contacto directo debería ser supervisado por algún tiempo, en el lugar de la residencia de la niña y/o de las personas que la tiene bajo su cargo, debido a su corta edad. Por lo cual, se ordena Notificar a las Trabajadoras Social del Despacho, a los fines de que hagan visitas frecuentes a la niña en su residencia y de las residencias de sus familiares, maternos y paternos. Asimismo, debe procurarse la unión de la familia, y esa unión sólo se podrá conseguir a través del contacto directo de los niños con sus familiares. Y así se establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el Juzgador, considera que debe garantizársele el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares, esencialmente a través del respeto y la satisfacción de los derechos de los niños y adolescentes. Estos derechos son los relacionados con el mantenimiento de relaciones personales y contacto directo de la niña con sus familiares y el derecho a ser oído. Y así se decide.
Por lo antes señalado, este Tribunal considerado demostrados los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar. Y así se decide.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, intentado por el ciudadano: MANUEL RAJNAUTH BESSONDAI, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana: YASENI JOSEFINA RAMIREZ. Como consecuencia de la decisión y en procura del derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, y a falta de estos con sus parientes mas cercanos, se establece el siguiente Régimen de Frecuentación o Régimen de Visitas en beneficio de la niña involucrada en la presente solicitud, que es de la forma y en beneficio del padre solicitante, en el cual: “…Visto que la niña involucrada en la presente solicitud tiene seis (06) años y aun necesita de cuidados especiales por parte de su madre, el Padre podrá buscarla una (1) vez por semana cada quince (15) días en el hogar materno, a las nueve de la mañana (9:00am) del día sábado, hasta las seis (6:00pm) del mismo día…”. El mismo se establece por un periodo de seis (06) meses para verificar el funcionamiento o no del mismo, caso en el cual, se podrá variar el referido Régimen de Visitas solamente con la Notificación de las pares.
Se ordena a las Trabajadoras Social del Despacho, que hagan seguimiento al presente Régimen de Visitas, haciendo visitas domiciliarías en las residencias de las familias involucradas en la presente decisión, y consignar los correspondientes informes en forma sucintas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (2:30 PM.).
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR.