ASUNTO: FP02-Z-2005-000094
RESOLUCION N° PJ0232008000106
En fecha 01 de Febrero de 2005, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, los ciudadanos: AGNNIE DEL VALLE ASCANIO y JOSE RAMON SANTANDER SUNIAGA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-6.322.184 y V-13.920.858, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los DRES. NOEL BRAVO y LUZ SANCHEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 26.968 y 92.642, respectivamente, y de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges que durante el matrimonio procrearon una (01) Hija, que llevan por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Seis (06) años de edad, tal y como consta de la copias Simple de la Partida de Nacimiento, que consta al folio 04, para que surta sus efectos legales.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil venezolano.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-Z-2005-000094.
SEGUNDO
Con fecha 02 de Febrero de 2005, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 23 de febrero de 2005, el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, consigna diligencia en la cual manifiesta que se mantendrá atento a la presente causa hasta sentencia definitiva.
Con fecha 01 de Marzo de 2005, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadana: CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 14 de Diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: AGNNIE ASCANIO, plenamente identificada en autos y solicita se decrete la Conversión en Divorcio la presente Separación de Cuerpos, por cuanto hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre ellos, previa la Notificación de su legitimo cónyuge.
Con fecha 19 de Diciembre de 2007, el Tribunal vista la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos interpuesta por la ciudadana: AGNNIE DE VALLE ASCANIO, plenamente identificada en autos, ordena la Notificación del ciudadano: JOSE RAMON SANTANDER, a los fines de que manifieste si esta de acuerdo en la misma. Se libro la correspondiente Boleta de Notificación.
Con fecha 01 de Febrero de 2008, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y en su condición de Alguacil del Tribunal, y procede a consignar Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE RAMON SANTANDER SUNIAGA.
Con fecha 07 de Febrero de 2008, comparece ante este Tribunal, los ciudadanos: AGNNIE DE VALLE ASCANIO y JOSE RAMON SANTANDER SUNIAGA, plenamente identificados en autos y solicitan se decrete la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, ya que los cónyuge están de acuerdo.
Con fecha 12 de Febrero de 2008, el Tribunal, vista la solicitud presentada y referente a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, manifiesta a los solicitantes que entrará a Sentenciar la misma al Quinto (5º) Día Hábil siguiente.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 09 de Mayo de 2003, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 89. Libro 3. Folios 97 al 100 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003, que acompañaron a su solicitud al folio 03.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia de la niña involucrada en la presente causa, será ejercida por la Madre. La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio y que actualmente es una niña, de nombre: CIRENE VALENTINA, quien actualmente cuenta con Cinco (05) años de edad, será ejercida por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que la hija procreada durante el matrimonio es una niña que necesita de compartir con ambos progenitores, además que puede decidir si quiere tener contacto con sus padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hija, ya que este derecho es de su hija, quien debe seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hija. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria a favor de la referida hija; y tomando en consideración, que la hija procreada durante el matrimonio es una niña, y que las partes manifiestan que el padre se comprometió a suministrarle todo lo necesario para su desarrollo físico y mental. Se compromete el padre obligado a suministrarle a su hija para ayudar a su mantenimiento la suma equivalente a un CIEN POR CIEN (100%) de un Salario Mínimo por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente se compromete a suministrarle a su hija para gastos correspondientes al mes de SEPTIEMBRE la suma equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo, así como que para el mes de DICIEMBRE entregara a su hija la suma equivalente a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de un Salario Mínimo para ayudar a cubrir los gastos propios de esa época y adicional al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención; y que en caso de desacuerdo, deberán las partes gestionar por ante el Juez competente por la materia, para la solución del conflicto.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)
Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (9:30 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.).
Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR.
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