ASUNTO: FP02-Z-2004-000793
RESOLUCION Nº PJ0232008000117
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 30 de Agosto de 2004, la ciudadana: AGLEDYS MARIA ESPINOZA NUÑEZ, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.983.401, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Cinco (05) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: PEDRO MANUEL VILLALBA, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.892.791.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión extra-matrimonial con el ciudadano: PEDRO MANUEL VILLALBA, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente, de Cinco (05) años de edad. Que el padre de su hija, desde que abandonó el hogar, se olvido de su hija e incumple con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de los mismos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en el INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR. Que manifiesta que las necesidades de su hija son grandes, ya que la demandante no posee recursos suficientes para el sostenimiento de la misma, amén del alto costo de la vida, la inflación, hechos estos que afectan a todos y que no son objetos de prueba, que su hija se encuentra estudiando actualmente. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija, (folios 03). Que se le nombre Defensor Público a los fines de su asistencia técnica.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 02 de Septiembre de 2004, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano PEDRO MANUEL VILLALBA, para que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la solicitud, ordenó a fin de que sirva realizar la citación del demandado, se entregara copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia al Alguacil del Tribunal, con la finalidad de que la practicara. Se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a la niña sus derechos alimentarios. Se libró Oficio N° 1567-3 al Gerente de la entidad bancaria utilizada por este Despacho, se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO GUAYANA C.A, a favor de la niña involucrada en la presente causa y se ordeno librar el correspondiente Oficio a la institución encargada de efectuar las correspondientes retenciones. Se ordeno la Notificación de la Defensora Pública con competencia en la materia y se libraron las correspondiente Boletas.
Con fecha 14 de Septiembre de 2004, la ciudadana: AGLEDYS MARIA ESPINOZA, actuando con el carácter de demandante de autos y consigna copia de la libreta de ahorros aperturada y solicita se le informe a ente encargado de efectuar las retenciones para que le deposite en la misma las sumas ordenadas por este Despacho. Con fecha 14 de Septiembre de 2004, se ordeno librar Oficio Nº 1622-3.
Con fecha 15 de Septiembre de 2004, el ciudadano HECTOR MARTINEZ, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública con competencia en la materia.
Con fecha 20 de Septiembre de 2004, el ciudadano KLEBER BARZOLA, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 20 de Septiembre de 2004, comparece ante este Tribunal, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública con competencia en la materia, y consigna diligencia en la cual manifiesta que acepta el cargo para e cual ha sido notificada.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, comparece ante este Tribunal, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública con competencia en la materia, y consigna diligencia en la cual solicita se oficie a la institución donde labora el padre de su representada a los fines de que la misma sea incluida en los beneficios que goza como hija de un funcionario policial. Con fecha 27 de Septiembre de 2007, se libro Oficio Nº 1692-3 ordenando lo solicitado.
Con fecha 13 de Octubre de 2004, el ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos: PEDRO MANUEL VILLALBA, demandado de autos.
En fecha 19 de Octubre de 2004, siendo la oportunidad para la Celebración de Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que al mismo no compareció ninguna de las Partes, por lo que el mismo se declaró Desierto.
Con fecha 16 de Noviembre de 2004, por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido Constancia de Sueldo del demandado de autos, se ordena oficiar al INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO BOLÍVAR (IPOL BOLÍVAR) con la finalidad de que la remitan a la mayor brevedad posible.
Con fecha 10 de Enero de 2007, comparece ante este Tribunal la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera de Niños y Adolescentes, y solicita se sirva oficiar a la institución donde labora el demandado de autos, con la finalidad de que remitan a este Despacho, Constancia de Sueldo del mismo. Con fecha 22 de Enero de 2007, se libra el correspondiente Oficio.
Con fecha 04 de Junio de 2007, se recibe Oficio del Director de Finanzas y Tesorería de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, donde remiten anexo cheques, a los fines de ser entregados a su beneficiaria.
Con fecha 12 de Septiembre de 2007, se ordenó la apertura de Cuenta de Ahorros a la demandante de autos en BANFOANDES, a los fines de ser consignadas las sumas de dinero por concepto de Obligación Alimentaria. Se libro Oficio Nº 2326-3. Igualmente, con esa misma fecha, se deja sin efecto la Cuenta de Ahorros ordenada aperturar por este Tribunal, a la demandante de autos, en el BANCO GUAYANA C.A.
Con fecha 15 de Noviembre de 2007, se consigna por la demandante de autos la Copia de la Libreta de Ahorros aperturada en BANFOANDES, con la finalidad de que sea remitida a la institución encargada de efectuar las retenciones. Se libro Oficio Nº 2979-3.
Con fecha 14 de Diciembre de 2007, se ordena el depósito de las cantidades de dinero recibidas por este Despacho, en la Cuenta de Ahorros de la niña involucrada en la presente solicitud, a los fines de que se le entreguen a la madre guardadora con la finalidad de su mantenimiento la suma de dinero solicitada. Se libra Oficio Nº 3283-3.
Con fecha 11 de Febrero de 2008, se ordena mediante auto, la entrega de una suma de dinero mensual a la madre guardadora, ya que se encuentran depositadas en la misma Prestaciones Sociales descontadas a obligado alimentario.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: PEDRO MANUEL VLLALBA y la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la Copia Simple de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, a no rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, ni probar nada que le favoreciera, por lo cual, quedó el demandado de autos, plenamente confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de los referidos hijos con el obligado alimentario, ciudadano: PEDRO MANUEL VILLALBA, Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: ANGLEDYS ESPINOZA, se señaló que: De su unión extra-matrimonial con el ciudadano: PEDRO MANUEL VILLALBA, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente, de Cinco (05) años de edad. Que el padre de su hija, desde que abandonó el hogar, se olvido de su hija e incumple con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de los mismos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en el INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR. Que manifiesta que las necesidades de su hija son grandes, ya que la demandante no posee recursos suficientes para el sostenimiento de la misma, amén del alto costo de la vida, la inflación, hechos estos que afectan a todos y que no son objetos de prueba, que su hija se encuentra estudiando actualmente. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija, (folios 03). Que se le nombre Defensor Publico a los fines de su asistencia técnica.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que no manifestó a este Tribunal que tiene otra carga familiar.
Que la parte demandante promovió pruebas en el lapso probatorio.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demandado, al verificarse el derecho que tienen los hijos a ser alimentada por su padre, a pesar de que alguno de ellos han alcanzado la mayoría de edad, demostrada esta con la Partida de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de la misma con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por las partes.
Que la parte demandante, presentó las siguientes pruebas:
Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la hija: YIXI ILENY, actualmente, de Cinco (05) años de edad, a la cual, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, que no fue desvirtuada en su debida oportunidad por la parte demandada. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal toma como base la necesidad e interés de la hija: YIXI ILENY y la capacidad del obligado: PEDRO MANUEL VILLALBA. En cuanto a la necesidad de la referida niña, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucra una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la hija, para determinar el monto de la obligación alimentaría, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: PEDRO MANUEL VILLALBA, el juzgador toma en consideración la Constancia de Cesación de las labores del demandado de autos, emitida por el Director de Finanzas de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, donde se observa el descuento realizado al demandado de autos, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de la referida hija en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de su hija. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: AGLEDYS MARIA ESPINOZA NUÑEZ, contra el ciudadano: PEDRO MANUEL VILLALBA, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificada en autos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), lo que es igual a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79) y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 227.472,30), lo que equivale a decir DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 227,48), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija, igualmente, el TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), lo que es igual a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79) y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 227.472,30), lo que equivale a decir DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 227,48) para gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE.
Se fija, igualmente, TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), lo que es igual a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79) y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 227.472,30), lo que equivale a decir DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 227,48) para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan suspendidas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas por auto en fecha 02 de Septiembre de 2004, y participadas a la institución encargada de efectuar las correspondiente deducciones con la misma fecha, con Oficio Nº 1566-3, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión incluyendo las decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario. Se ordena al obligado alimentario depositar directamente los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene aperturada la madre guardadora en BANFOANDES, signada con el Nº 0007-0129-76-0010005955, a nombre de la madre guardadora. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, deberá depositar el obligado la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Con relación a las Pensiones de Alimentos Futuras, que existen en este Tribunal se ordena depositar las sumas de dinero correspondiente a la beneficiaria de la misma.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA. (ACC.)
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la mañana (09:00 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA. (ACC.)
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR
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