ASUNTO: FP02-S-2006-005016
RESOLUCION N° PJ0232008000115


En fecha 09 de Agosto de 2006, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, los ciudadanos: MIGUEL GEOMAR MARCANO RODRIGUEZ y AISQUELL EDUVIGIS RAMIREZ CAPECCHI, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-15.124.728 y V-15.133.446, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la DRA. IRASSOVA ANDRADE ARA, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.891, y de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges que durante el matrimonio procrearon una (01) Hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Seis (06) años de edad, tal y como consta de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, que consta al folio 04, para que surta sus efectos legales y le sea devuelta dejando previa su certificación en autos.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil venezolano.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2006-005016.
SEGUNDO
Con fecha 18 de Septiembre de 2006, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 03 de Octubre de 2006, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Con fecha 11 de Febrero de 2008, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos: MIGUEL MARCANO RODRIGUEZ y AISQUELL RAMIREZ CAPECCHI, plenamente identificados en autos y solicitan se decrete la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, ya que los cónyuge están de acuerdo.
Con fecha 13 de Febrero de 2008, el Tribunal, vista la solicitud presentada y referente a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, manifiesta a los solicitantes que entrará a Sentenciar la misma al Quinto (5º) Día Hábil siguiente.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 03 de Diciembre de 2003, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 37. Libro V Folios 110 al 112 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003, que acompañaron a su solicitud al folio 03.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia de la niña involucrada en la presente causa, será ejercida por la Madre. La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio y que actualmente es una niña, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Seis (06) años de edad, será ejercida por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que la hija procreada durante el matrimonio es una niña que necesita de compartir con ambos progenitores, además que puede decidir si quiere tener contacto con sus padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hija, ya que este derecho es de su hija, quien debe seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hija. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria a favor de la referida hija; y tomando en consideración, que la hija procreada durante el matrimonio es una niña, y que las partes manifiestan que el padre se comprometió a suministrarle todo lo necesario para su desarrollo físico y mental. Se compromete el padre obligado a suministrarle a su hija para ayudar a su mantenimiento la suma equivalente a un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un Salario Mínimo por concepto de Obligación de Manutención.Igualmente, se compromete a suministrarle a su hija para gastos correspondientes al mes de SEPTIEMBRE y al mes de DICIEMBRE para ayudar a cubrir los gastos propios de esa época y adicional al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, la suma equivalente a un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un Salario Mínimo; y que en caso de desacuerdo, deberán las partes gestionar por ante el Juez competente por la materia, para la solución del conflicto.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (9:30 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.).

Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR.