ASUNTO: FP02-S-2006-007141
RESOLUCION Nº PJ0232008000125

Mediante Escrito presentado por los ciudadanos: CAROL FORMANIAK, JANETT RIVERO, MILENE GUTIERREZ, FRANMERY VACARO y EUGENIA CALIXTO, actuando con el carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, quienes se encuentran encargadas por mandato de la sociedad de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes; los cuales introducen por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictamen de Medida de Protección, con la finalidad de que ese Tribunal, decida sobre lo mejor para el adolescente: MIGUEL ANGEL CASANOVA PEÑA, de 13 años de edad.
Manifiestan los comparecientes, que en fecha 13 de Marzo del 2006, se recibe solicitud de Medida de Protección a favor del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, donde se informaba que el adolescente en cuestión desde el día 10 de Marzo de 2006, se escapó de la casa de la tía materna, ciudadana: PETRA AREVALO. Que en fecha 13 de Marzo de 2006, se traslado el Consejo de Protección y el adolescente no quiso quedarse por ningún motivo con a tía anteriormente identificada, por lo cual se procedió a dictarse Medida de Abrigo en la Entidad Casa Taller Varones del INAM. Que manifiesta que con fecha 14 de Marzo de 2006, comparece ante el órgano administrativo la ciudadana: JOSEFA ERMINIA AREVALO, tía materna del adolescente involucrado en la presente causa y manifiesta que no es primera vez que el adolescente se escapa del hogar, que tiene otros hermanos y que el mismo tampoco se quiso quedar con ella, ya que el mismo no quiere cumplir con las normas o reglas que existen en todo hogar, que no sabe por cuanto tiempo se pueda quedar con él, ya que actualmente ha presentado problemas con su esposo. Que con fecha 04 de septiembre de 2006, el Consejo de Protección, decide revocar la Medida de Abrigo del adolescente y lo entrega a su tía materna: JOSEFA ERMINIA AREVALO. Que con fecha 28 de Septiembre de 2006, se trasladaron a la vivienda de la tía materna los integrantes del Consejo de Protección, con la finalidad de hacerle entrega formal del adolescente involucrado en la presente solicitud a la misma, no encontrándose en la vivienda que habita la misma y el ciudadano: RAMON CALZADILLA, plenamente identificado en auto, y esposo de la tía materna anteriormente identificada le manifestó que no se podían hacer cargo del adolescente, ya que no tenia la disponibilidad de asumir la responsabilidad del mismo, se trasladaron a la Escuela donde labora la mencionada ciudadana y esta le manifestó que se encargaría de su sobrino. Con fecha 26 de Octubre de 2006, por solicitud del adolescente involucrado en la presente solicitud, se decide remitirlo a la Casa Hogar Varones, el cual, con fecha 09 de Noviembre de 2006, se ordena su reingreso por estar supuestamente involucrado el mismo en un conflicto dentro del Centro, al cual se ordenó su remisión. Luego de hacer una serie de exposiciones concluyen los solicitantes, en adoptar MEDIDAS DEFINITIVAS DE PROTECCION, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Trece (13) años de edad, en la Casa Hogar de Varones y se decide a Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 01 de Diciembre del 2006, se recibe por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la correspondiente solicitud, la cual es admitida el 07-12-2006, se ordena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Colocación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la CASA TALLER VARONES y se ordenó la comparecencia de las ciudadanas: JOSEFA ERMINIA AREVALO y PETRA AREVALO (Tías Maternas) para que las mismas comparezcan por ante ese Tribunal con la finalidad de que expongan lo que crean necesario sobre la Medida decretada. Se ordena notificar al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con la finalidad de que emita su opinión referente a la presente solicitud. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación. Se ordenó la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Con fecha 13 de Diciembre del 2006, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, en su carácter de Alguacil de este Despacho, y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Dr. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 15 de Diciembre de 2006, el Dr. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, consigna diligencia en la cual manifiesta que se mantendrá atento a la presente causa hasta sentencia definitiva.
Con fecha 12 de Enero de 2007, comparece ante este Tribunal el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos y expone: “Miguel Peña, tengo 14 años, vivo en Angosturita 1, casa N° 50, vivo con mi tía que se llama Josefa Arévalo, con mi tío Román Calzadilla, estudia en Juan Bautista González, estudia Primer Año de Bachillerato, mi tía y mi tío no me trata muy bien, siempre me pegan".
Con fecha 14 de Febrero de 2007, el Dr. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, consigna diligencia en la cual manifiesta que se mantendrá atento a la presente causa hasta sentencia definitiva.
Con fecha 28 de Febrero de 2007, se recibe Oficio del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente en el cual, se anexa listado de Programas en el cual pudiera incluirse al adolescente involucrado en la presente solicitud.
Con fecha 05 de Marzo de 2007, se ordena la comparecencia del adolescente involucrado en la presente solicitud, con la finalidad de que manifieste a este Despacho, con la finalidad de que manifieste en cual de los Programas que existen acordes con su edad le gustaría participar. Se libra el correspondiente Oficio a la Casa Taller de Varones para que lo acompañen a este Tribunal.
Con fecha 04 de Mayo de 2007, comparece ante este Tribunal el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos y expone: “Miguel Peña, tengo 14 años, vivo en Casa Taller Varones, no estoy estudiando porque me fastidia… desea ingresar en el Taller de Formación Musical en la Escuela Estadal de los Municipios Heres y Caroni". Por lo cual se ordeno librar el correspondiente Oficio, a los fines de la inclusión del mismo en la referida institución.
Con fecha 14 de Noviembre del 2007, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal y consigna Orden de Comparecencia, debidamente firmada por la ciudadana: PETRA AREVALO, plenamente identificada en autos.
Con fecha 31 de Enero del 2008, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal y consigna Orden de Comparecencia, debidamente firmada por la ciudadana: JOSEFA AREVALO, plenamente identificada en autos.
Con fecha 19 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad para que se celebre la presente Audiencia Oral, se deja constancia que a la misma compareció el adolescente MIGEUL CASANOVA PEÑA, plenamente identificado en autos, comparecieron las ciudadanas: JOSEFA ERMINIA AREVALO y PETRA DE LA PAZ AREVALO, plenamente identificada en autos, la Trabajadora Social de la Casa de Protección del Adolescente, ciudadana: ODET VIAMONTE y la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Publico, ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO. Se da inicio al mismo y la ciudadana: PETRA DE LA PAZ AREVALO, manifiesta estar de acuerdo en que su sobrino se mude al hogar que tiene constituido ella y su grupo familiar, y manifiesta que el mismo poco a poco se ira integrando a su nuevo hogar. Por lo que se fija el Quinto (5ª) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Nuestro Sistema cambió, así como el paradigma de ver a los niños, niñas y/o adolescentes como objetos, que se pueden depositar en las Instituciones que existen, y que se pudieran ver más como castigo, que como entidades de atención para los mismos, no podemos, por el hecho de tratarse de familias en estado de pobreza desmembrarlas, tenemos como órganos encargados de aplicar las Leyes, y por mandato Constitucional, que tratar en lo posible de sacar adelantes a todos los niños, niñas y/o adolescentes para que sean hombres y mujeres útiles, generaciones de relevo, que afronten las situaciones con sabiduría y fortaleza.
Por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que de la edad en la que se encuentra el adolescente involucrado en la presente causa, se establece la competencia del Tribunal, por lo que fue admitida la Solicitud, por considerarla no contraria a derecho, ni al orden público.
SEGUNDO: Que durante la secuela del presente, caso se han cumplido con todos los requerimientos exigidos para su validez, en protección de las adolescentes involucradas en la presente causa.
TERCERO: Que el mismo se inició por Escrito presentado por el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, donde se solicita por los Consejeros, que se sirva este Despacho, Confirmar, Revocar o Ratificar la Decisión emanada del ente administrativo referente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), argumentando que el adolescente carece de representación legal, que ha manifestado no querer vivir con su familia extendida, que se pudo constatar que la tía materna del mismo, ciudadana: PETRA DE LA PAZ AREVALO, ha demostrado interés en recuperar la guarda y el correspondiente cuidado del adolescente en cuestión, manifestando en todo momento, que quiere habitar con el mismo. Que la prenombrada tía ha demostrado interés, en este Despacho y que es función del Tribunal, garantizar la estabilidad, armonía y cuidado de la familia de origen, cuando fuere posible, ya que así lo manda nuestra Constitución y la Ley que rige la materia. Que en la presente causa, se hizo averiguaciones por parte del ente encargado de dictar la correspondiente medida y se encontró la familia extendida del adolescente que pudiera hacerse cargo del mismo.
En virtud de las anteriores observaciones, es de destacar que nuestra Constitución establece el derecho que tiene todo niño a ser criado en el hogar de origen y con su familia, y que sólo en casos excepcionales se buscará una familia sustituta al mismo. Pero también es cierto que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado a sus edades, ya que este es un Derecho Constitucionalmente establecido, pero que en ningún momento se pudo conseguir por el Consejo de Protección, antes de que dictara la Medida de Protección, que algún familiar se hiciera cargo del adolescente, ya que este se negó a vivir con ellos, y manifestó que prefería seguir viviendo en la Casa Taller de Varones, por lo que se vio en la necesidad de dictar la Medida de Protección que es objeto de la presente decisión.
Por todos los razonamientos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en observancia a la manifestación de la tía materna del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de querer cuidar y representar al mismo, y que la misma es apta por ser parte de la familia extendida del adolescente, y que ha manifestado su deseo de llevárselo a vivir a su comunidad familiar, y con fundamento en el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...", que el estado debe proteger a las familias "como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas", y en particular, deber de protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, artículo 9 en su primer aparte de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño:"...Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos...". DECLARA CON LUGAR la solicitud de MODIFICAR la Medida de Protección dictada a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 26 de Octubre del 2006, y como consecuencia de lo anterior, se ordena la continuación del mismo en el hogar sustituto, es decir, en el hogar de la ciudadana: PETRA DE LA PAZ AREVALO, plenamente identificada en autos, a la cual, y a los fines de garantizarle al adolescente involucrado en la presente causa los Derechos Constitucionales antes indicados, se le ordena, que a través de la Oficina correspondiente del Estado Bolívar, que participen en forma activa, en las programas y actividades, dirigidos por la referida Institución al fortalecimiento de la familia y de la sociedad, a indicarle e informarle a los mismos, que implica la familia extendida, la cual, es la encargada de vigilar y mantener informado a este Despacho, por medio de Oficio e Informes Periódicos, si se le está dando cumplimiento a la misma, caso contrario debe ser informado a este Despacho, en forma inmediata para la toma de correctivos. Protección ésta, que le viene dada en la Constitución de nuestra República, en su Artículo 78, al establecer que es deber del Estado, la Familia y la Sociedad asegurar, con prioridad absoluta, la protección integral, a los niños para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen. Líbrese el correspondiente Oficio.
Igualmente, y por cuanto así lo recomiendan los procedimientos establecidos en nuestra Ley Especial, que se le haga el seguimiento de manera que el grupo familiar siga asistiendo y elaborándoseles los correspondientes exámenes psiquiátricos, psicológicos e informes sociales, a los fines de determinar la adaptación del adolescente a su nuevo grupo familiar.
Publíquese, Regístrese, Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho; Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ (3) DE PROTECCION

Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)


Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR.

La anterior decisión fue publicada, en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Una de la Tarde (1:00 PM.)


LA SECRETARIA DE SALA (Acc)


Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR.