ASUNTO: FP02-V-2008-00006
RESOLUCION Nº PJ232008000126

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 09 de Enero de 2008, la ciudadana: SIDONIA DEL CARMEN SALAS ARAY, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.124.855, debidamente representada por la ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Publico, actuando en nombre y representación de sus hijos: CESAR ARTURO, JHAN CARLOS, KARLENIS SIDONIA, LUIS CARLOS, MAIKER ALEJANDRO, MARIANGEL, JOSE GREGORIO y CARLOS EDUARDO, de 16, 14, 13 y 01 años de edad, respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: CARLOS LUIS RODRIGUEZ FUENTES, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.571.432.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión matrimonial con el ciudadano: CARLOS LUIS RODRIGUEZ FUENTES, plenamente identificado en autos, procrearon ocho (08) hijos que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Que el padre de sus hijos ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijos. Que desde que se separó del padre de la niña, éste se ha negado a suministrarle alimentos a los mismos, a pesar de contar con recursos económicos, ya trabaja como Taxista. Que existen unos hijos procreados durante el matrimonio que el padre no ha reconocido en forma voluntaria Que solicita se le fije a los niños y/o adolescentes una suma de dinero por concepto de Obligación Alimentaria. Que solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad y/o pertenecientes a la Comunidad Conyugal a los fines de garantizarle los alimentos a sus hijos. Consigna a los fines de que sea tomado en consideración Copias Simples del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de los hijos a los fines de demostrar el derecho a ser alimentados por sus padres.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 10 de Enero de 2008, se admitió la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: CARLOS LUIS RODRIGUEZ FUENTES, para que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la solicitud, al Tercer 3er.) Día de Despacho, a cualquiera de las horas establecidas como de despacho en la tablilla del Tribunal, para que tenga lugar el Acto Conciliatorio de las Partes. Con la finalidad de realizar la citación del demandado, se ordenó entregarle copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia al Alguacil de este Tribunal. Se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes, con la finalidad de informarle sobre el presente procedimiento. No se decretaron Medidas Preventivas de Embargo solicitadas, a los fines de garantizar a los niños y/o adolescentes involucrados en la presente solicitud su derecho alimentario, ya que los bienes sobre los cuales se solicita Decreto de Medida no se encuentran a nombre del demandado de autos. Se ordenó la comparecencia de los hijos involucrados en la presente solicitud a los fines de oír su opinión en la presente causa.
Con fecha 15 de Enero de 2008, siendo la oportunidad para la comparecencia de los niños y/o adolescentes: CESAR ARTURO, JHAN CARLOS, KARLENIS SIDONIA, LUIS CARLOS, MAIKER ALEJANDRO, MARIANGEL, JOSE GREGORIO y CARLOS EDUARDO, de 16, 14, 13 y 01 años de edad, respectivamente, se deja constancia que los mismos no fueron presentados a este Tribunal, por lo cual se declara Desierto el referido acto.
Con fecha 25 de Enero de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: CAMOS ELIAS SILVA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: CARLOS LUIS RODRIGUEZ.
Con fecha 25 de Enero de 2008, comparece ante este Tribunal e ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, y solicita nueva oportunidad para la comparecencia de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente causa. Con fecha 31 de Enero de 2008, se fija nueva oportunidad en la presente causa.
En fecha 01 de Febrero de 2008, día acordado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, comparece la Parte Demandante, se deja constancia que el demandado de autos, ciudadano: CARLOS LUIS RODRIGUEZ, no se encuentra presente en el mismo, por lo que se insta al demandado de autos a contestar la presente solicitud.
Con fecha 07 de Febrero de 2008, comparece ante este Tribunal, los hijos involucrados en la presente solicitud, de nombres: CESAR ARTURO, JHAN CARLOS, KARLENIS SIDONIA, LUIS CARLOS, plenamente identificados en autos y ejercen su derecho a opinar y ser oídos en la presente solicitud.
Con fecha 07 de Febrero de 2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano: CARLOS LUIS RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, y solicita de este Despacho se sirva devolverle la posesión del vehículo sobre el cual se solicito Medida Preventiva de Embargo en la presente causa. La misma es negada en fecha 12 de febrero de 2008, por cuanto se le manifiesta al diligenciante que en la presente causa no se ha decretado Medida alguna.
Con fecha 12 de Febrero de 2008, el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presenta escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual se promueven las documentales que se refieren a Constancia de Estudios de los ciudadanos: KARLENIS SIDONIA, LUIS CARLOS, CESAR AUGUSTO y JHAN CARLOS. Las mismas son admitidas con la misma fecha.
Con fecha 19 de Febrero de 2008, se dictó auto donde el Tribunal fijó el Quinto (5°) Día Hábil siguiente al mismo, para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 19 de Febrero de 2008, es presentada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presenta escrito contentivo de Promoción de Pruebas, el cual se agrega a los autos por cuanto el periodo probatorio ya termino en la misma, ya que existe la Fijación del Lapso para sentenciar la presenta causa.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: CARLOS LUIS RODRIGUEZ FUENTES y los niños y/o adolescentes: CESAR ARTURO, JHAN CARLOS, KARLENIS SIDONIA, LUIS CARLOS, queda plenamente demostrada en las copias simples de las Partidas de Nacimiento, anexada a la Solicitud de Obligación Alimentaria (folios 06 a 09); Que las referidas copias de Partidas de Nacimiento, no fueron impugnadas por la parte demandada tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigna y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se les da todo el valor probatorio que emanan de ellas. Y así se declara.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: SIDONIA DEL CARMEN SALAS ARAY, se señaló que: De su unión matrimonial con el ciudadano: CARLOS LUIS RODRIGUEZ FUENTES, plenamente identificado en autos, procrearon ocho (08) hijos que llevan por nombres: CESAR ARTURO, JHAN CARLOS, KARLENIS SIDONIA, LUIS CARLOS, MAIKER ALEJANDRO, MARIANGEL, JOSE GREGORIO y CARLOS EDUARDO. Que el padre de sus hijos ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijos. Que desde que se separó del padre de la niña, éste se ha negado a suministrarle alimentos a los mismos, a pesar de contar con recursos económicos, ya trabaja como Taxista. Que existen unos hijos procreados durante el matrimonio que el padre no ha reconocido en forma voluntaria Que solicita se le fije a los niños y/o adolescentes una suma de dinero por concepto de Obligación Alimentaria. Que solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad y/o pertenecientes a la Comunidad Conyugal a los fines de garantizarle los alimentos a sus hijos. Consigna a los fines de que sea tomado en consideración Copias Simples del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de los hijos a los fines de demostrar el derecho a ser alimentados por sus padres.
Que en la presente causa no se trabó la litis, cuando el día acordado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, no comparece la Partes Demandada, no da Contestación a la Solicitud
. Que solamente la parte demandante hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente::
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demandado, con las copias de las Partidas de Nacimiento de los niños y/o adolescentes. CESAR ARTURO, JHAN CARLOS y KARLENIS SIDONIA, acompañadas con la solicitud, al demostrar la filiación de los mismos con el obligado, correspondiendo, en consecuencia, al demandado, la carga de probar el cumplimiento de la obligación alimentaria a través de pago o el hecho extintivo de la misma. Y así se decide.
Es por ello, que la L. O. P. N. A. garantiza, indistintamente, a todo niño y/o adolescente que se encuentre en el territorio nacional, el disfrute pleno de sus derechos y garantías (Artículo 1º) y por ende el derecho a alimentos, que es uno de los más ampliamente regulados en ella. Para luego definir que se entiende por niño, a toda persona con menos de doce años de edad y por adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho años de edad (Artículo 2º). La misma Ley establece el derecho a alimentos como una consecuencia de la filiación, legal o judicialmente probada, es decir, para los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, así como aún habiéndola alcanzado sean incapaces de proveerse su propio sustento por deficiencias físicas o mentales, mientras dure la incapacidad, o hasta los veinticinco años siendo capaces, cuando se encuentren cursando estudios que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, sin que el demandado haya ejercido el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, a pesar de habérsele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado manifestó en la solicitud de Obligación Alimentaria, que no se encuentra trabajando actualmente.
El artículo 362 ejusdem, señala:
“ARTICULO 362: Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Como es de observar, la parte demandada no dio contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, por lo cual considera este Tribunal que se han dado todos los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la confesión ficta, en consecuencia, se consideran llenos los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a juicio del sentenciador está ajustada a derecho la solicitud de Obligación Alimentaria, no quedando otra alternativa que basar su decisión en lo alegado y probado por la parte actora. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal toma como base la necesidad e interés de los niños: CESAR ARTURO, JHAN CARLOS y KARLENIS SIDONIA y la capacidad del obligado: CARLOS LUIS RODRIGUEZ FUENTES.
En cuanto a la necesidad de los referidos niños y/o adolescentes, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaria que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: CARLOS LUIS RODRIGUEZ SALAS, la Juzgadora toma en consideración que el mismo no tiene dependencia de trabajo con ninguna empresa, por lo que el Tribunal tomará en consideración lo expuesto en el juicio, donde se observa que el ciudadano: CARLOS LUIS RODRIGUEZ SALAS, debe aportar para sus hijos una cantidad acorde con sus necesidades por ser actualmente unos niños y/o adolescentes que necesitan de la ayuda económica, moral y espiritual del padre, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de los mismos, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: SIDONIA DEL CARMEN SALAS ARAY, contra el ciudadano: CARLOS LUIS RODRIGUEZ SALAS, a favor de sus hijos: CESAR ARTURO, JHAN CARLOS y KARLENIS SIDONIA, supra identificados en autos. Por cuanto el Tribunal considera que ni el obligado alimentario, ni la madre guardadora, en ningún momento proponen una suma de dinero para ayudar al mantenimiento de sus hijos, para lo cual manifiesta, que se le fije una suma de dinero a los mismo (demandante), no teniendo en consideración que la obligación alimentaria es fija, mensual y consecutiva, ya que no se puede posponer la alimentación de los hijos para cuando los padres puedan entregarle una suma o comprarle alimentos para su sostén, por lo cual se entra a decidir la misma.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: BOLIVARES DOSCIENTOS DOS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 202,90), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Asimismo, se fija adicionalmente por concepto de obligación alimentaria el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, para Gastos Escolares, pagaderos en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, el cual está establecido actualmente en la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: BOLIVARES TRESCIENTOS SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 307,40).
Se fija, igualmente, CIEN POR CIEN (100%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80) y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80)para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de DICIEMBRE de cada año, que serán depositado todos los conceptos fijados por el demandado de autos, directamente por el padre obligado, al momento de hacerse efectivas las prenombradas sumas de dinero.
Igualmente, se ordena al obligado alimentario depositar directamente todos los montos fijados en la presente decisión, en forma puntual y por adelantado en la Cuenta de Ahorros que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO BANFOANDES, a los fines de su disfrute por la beneficiaria de la misma. Y así se establece.
Una vez efectuados dichos depósitos por el obligado alimentario, deberá éste consignar copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo, a los fines de demostrar el cumplimiento de la misma. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar el obligado alimentario, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (9:30 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR.