ASUNTO: FP02-V-2007-001104
RESOLUCION Nº PJ0232008000133.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de Octubre de 2007, el ciudadano: EDGARDO JAVIER MEDINA REINA, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.478.016, debidamente asistido por el ciudadano: MEDARDO VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.411 y actuando en nombre y representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), presentó demanda contra la ciudadana: MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.653.366, ante este Tribunal de Protección, por concepto de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Juez Unipersonal 1 de fecha 30 de Enero de 2007.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que en fecha 30 de Enero de 2007, el Juez Unipersonal 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial por solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ, plenamente identificada en autos, a favor de sus hijos: JAVIER DE JESUS y VALENTINA DE LAS NIEVES, dictó Sentencia. En el mismo, se fijó por Sentencia Definitivamente Firme, un monto por concepto de Obligación Alimentaria, equivalente a un OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) de un Salario Mínimo que se encontraba establecido para el momento de la referida fijación alimentaria y devengado por el obligado en la institución para la cual trabajaba. Se estableció, igualmente, la suma equivalente a un OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) de un Salario Mínimo por concepto de Bono para el mes de Agosto y como Bono Vacacional, se fijo en Beneficio de los hijos involucrados en la causa, igualmente, para el mes de Diciembre, que el obligado alimentario se debería descontar la suma equivalente a un CIENTO SETENTA Y OCHO POR CIENTO (178%) de un salario mínimo. Que el Tribunal de Menores al momento de admitir la correspondiente solicitud, había establecido la suma de TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES DE ALIMENTOS FUTURAS. Las cantidades aquí establecidas debían ser descontadas al obligado alimentario y depositadas por la institución donde este labora, en una Cuenta de Ahorros, que tiene suscrita la madre guardadora. Manifiesta el Demandante, que los supuestos que dieron origen a esa decisión han sido modificados, ya que los hijos tienen derecho a ser mantenido por ambos progenitores y socorridos en todas sus necesidades, que igualmente todos sus hijos tienen derecho a ser mantenidos por el y que actualmente tiene otra carga familiar compuesta por una (01) hija, de nombres: ANA VALENTINA MEDINA, que actualmente se encuentra casado con la ciudadana: ANGIE HEVREYLIS SERAFIN LOZANO, plenamente identificada en autos, duplicándose sus gastos y responsabilidades, que la misma cohabita con el demandante de autos. Con tal situación se le violentan los derechos a la nueva hija procreada por el demandante de autos. A los fines de demostrar lo alegado, consigna Copia Certificada de la Sentencia que se solicita se revise, Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la hija, que actualmente es menor de edad, de nombre: ANA VALENTINA MEDINA SERAFIN, la cual cuenta actualmente con Once (11) meses de edad, Acompaña a la misma Constancia de Sueldo.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2007, este Tribunal de Protección admitió la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria presentada y ordenó la citación de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ, para que comparezca ante este Tribunal a dar Contestación a la Solicitud, al Tercer Día Hábil siguiente a aquel en que conste en autos que se encuentra debidamente citada, a las Diez de la Mañana del mismo día, tendrá lugar un Acto Conciliatorio de las partes. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se fijo en la admisión de la solicitud la comparecencia de los niños involucrados en la presente demanda.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil KLEBER ANTONIO BARZOLA, consigna Boleta de Citación, sin firmar, por la Demandada de autos, a los fines de la continuación de la presente causa, por cuanto manifiesta que se traslado a su dirección en varias oportunidades y que no le fue posible localizarla.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil DIMAS ESPAÑA, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, a los fines de la continuación de la presente causa.
Con fecha 07 de Noviembre de 2007, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: EDGARDO JAVIER MEDINA REINA, plenamente identificado en autos y actuando con el carácter de demandante de autos, y solicita se libre Único Cartel de Citación a la demandada de autos.
Con fecha 07 de Noviembre de 2007, comparece ante este Tribunal el ciudadano: EDGARDO JAVIER MEDINA REINA, plenamente identificado en autos y actuando con el carácter de demandante de autos, y consigna Poder que le fuere conferido al abogado MEDARDO VELASQUEZ, plenamente identificado en autos.
Con fecha 12 de Noviembre de 2007, se libra el Único Cartel de Citación a la parte demandada. El mismo es consignado por el Apoderado de la parte demandante en fecha 22 de Noviembre de 2007 y fijado por la Secretaria de Sala del Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2007.
Con fecha 14 de Diciembre de 2007, siendo la oportunidad para que la demandada de autos se diera por citada en la presente causa, se deja constancia que la misma no compareció al Tribunal por lo que el Acto se declara Desierto.
Con fecha 17 de Diciembre de 2007, comparece ante este Tribunal el ciudadano: MEDARDO VELASQUEZ, plenamente identificado en autos y solicita se le nombre Defensor Judicial a la demandada de autos, a los fines de la continuación de la causa. El mismo es nombrado en fecha 19 de Diciembre de 2007.
Con fecha 09 de Enero de 2008, es consignada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: WILLIAMS CALDERA RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada.
Con fecha 11 de Enero de 2008, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: WILLIAMS CALDERA RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada y manifiesta que acepta el cargo para el cual ha sido Notificado.
Con fecha 16 de Enero de 2008, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: MEDARDO VELASQUEZ, plenamente identificado en autos y solicita se sirva emplazar al Defensor Judicial de la parte demandada a los fines de la continuación de la presente causa. La misma es acordada en fecha 17 de Enero de 2008.
Con fecha 28 de Enero de 2008, es consignada por el Alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: WILLIAMS CALDERA RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada.
DE LA CONTESTACION
En fecha 06 de Febrero de 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y Acto de Contestación de la Demanda, se deja constancia que al mismo no asistió ni la parte demandante, ni la parte demandada. Por lo cual, se declara Desierto el Acto Conciliatorio, establecido en el auto de admisión de la misma.
En fecha 12 de Febrero del 2008, es consignado por la parte demandante de autos, ciudadano: EDGARDO JAVIER MEDINA REINA, plenamente identificado en autos a través de su Apoderado Judicial, ciudadano: MEDARDO VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, consigna Escrito de Pruebas, en el cual, promueve y ratifica el valor probatorio de todos los documentos consignado con su escrito libelar. Las referidas pruebas son admitidas en fecha 12 de Febrero de 2008.
En fecha 20 de Febrero del 2008, se fija por este Tribunal el Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar Sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 de la L.O.P.N.A. y 511 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 523 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que en la Solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: EDGARDO JAVIER MEDINA REINA, expone que: En fecha 30 de Enero de 2007, el Juez Unipersonal 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial por solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ, plenamente identificada en autos, a favor de sus hijos: JAVIER DE JESUS y VALENTINA DE LAS NIEVES, dictó Sentencia. En el mismo, se fijó por Sentencia Definitivamente Firme, un monto por concepto de Obligación Alimentaria, equivalente a un OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) de un Salario Mínimo que se encontraba establecido para el momento de la referida fijación alimentaria y devengado por el obligado en la institución para la cual trabajaba. Se estableció, igualmente, la suma equivalente a un OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) de un Salario Mínimo por concepto de Bono para el mes de Agosto y como Bono Vacacional, se fijo en Beneficio de los hijos involucrados en la causa, igualmente, para el mes de Diciembre, que el obligado alimentario se debería descontar la suma equivalente a un CIENTO SETENTA Y OCHO POR CIENTO (178%) de un salario mínimo. Que el Tribunal de Menores al momento de admitir la correspondiente solicitud, había establecido la suma de TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES DE ALIMENTOS FUTURAS. Las cantidades aquí establecidas debían ser descontadas al obligado alimentario y depositadas por la institución donde este labora, en una Cuenta de Ahorros, que tiene suscrita la madre guardadora. Manifiesta el Demandante, que los supuestos que dieron origen a esa decisión han sido modificados, ya que los hijos tienen derecho a ser mantenido por ambos progenitores y socorridos en todas sus necesidades, que igualmente todos sus hijos tienen derecho a ser mantenidos por el y que actualmente tiene otra carga familiar compuesta por una (01) hija, de nombres: ANA VALENTINA MEDINA, que actualmente se encuentra casado con la ciudadana: ANGIE HEVREYLIS SERAFIN LOZANO, plenamente identificada en autos, duplicándose sus gastos y responsabilidades, que la misma cohabita con el demandante de autos. Con tal situación se le violentan los derechos a la nueva hija procreada por el demandante de autos. A los fines de demostrar lo alegado, consigna Copia Certificada de la Sentencia que se solicita se revise, Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la hija, que actualmente es menor de edad, de nombre: ANA VALENTINA MEDINA SERAFIN, la cual cuenta actualmente con Once (11) meses de edad, Acompaña a la misma Constancia de Sueldo.
Que el fundamento legal de la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, está previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consagra:
ARTÍCULO 523: Revisión de la Decisión.
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (negrilla nuestra).
De la norma antes citada, se evidencian los requisitos que deben darse para que proceda la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria:
A) Que exista una decisión (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva) que haya decidido el juicio de Obligación Alimentaria, cuya revisión se solicita.
B) Que esa decisión (sentencia definitiva) haya quedado definitivamente firme. Es decir, que contra esa decisión haya precluido el lapso de apelación, previsto en el artículo 522 ejudem, bien sea porque no se ejerció dicho recurso en el lapso legal o habiéndose ejercido, dicha decisión fue confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior. Esta circunstancia, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que la revisión de sentencia en esta materia sólo procede cuando la misma ha quedado definitivamente firme, debido a que todo juicio debe concluir mediante una sentencia y sus efectos definitivos van a ser aplicados cuando la misma quede definitivamente firme (cosa juzgada relativa). Razón por la cual, se puede afirmar que únicamente es procedente iniciar un procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, cuando el procedimiento anterior que dictó esa decisión haya concluido y no quede recurso alguno contra ella, caso contrario, se estaría permitiendo el comienzo de un procedimiento sobre otro no concluido sujeto a modificaciones, lo cual resulta violatorio al debido proceso y al Derecho a la defensa.
C) Que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos o guarda son muchísimos, sin embargo, el Juzgador, considera que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado puede verse modificada o afectada de diversas formas, entre las cuales se pueden señalar las siguientes: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), pérdida del empleo, formación de una nueva familia, aumento de salario por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), etc.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también puede modificarse la capacidad del obligado por motivos justificados, debidamente comprobados.
D) Que la solicitud se intente a instancia de parte (demandante o demandado).
E) Que dicha solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, por los trámites del procedimiento especial de alimentos o guarda, previsto en los artículos 511 y siguiente de la citada ley.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante, el Tribunal aprecia:
Con relación a la Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña: ANA VALENTINA, plenamente identificada en autos, el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público que no fueron desvirtuadas en su debida oportunidad por la parte demandada; y que la misma, será tomada en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la copia certificada de la Sentencia emanada del Juez Unipersonal 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, signado con el N° FP02-V-2006-000976, acompañada a la solicitud de Revisión de Sentencia, (folios 06 al 15), este Tribunal, le da todo el valor probatorio únicamente en cuanto a la filiación existente entre los hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con su padre ciudadano EDGARDO JAVIER MEDINA REINA, y únicamente será tomada en consideración por el Sentenciador, al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria, cuando se tome en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario.
Con relación a la Constancia de Sueldo, anexada al folio 16 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto se refiere a la capacidad económica del demandante de autos, y será tomada en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Que la parte demandada no promovió Pruebas en la presente causa. Y así se establece.
Igualmente, se evidencia al folio 16, que el demandante devenga un sueldo integral de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS DIEZ CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.510).
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que los supuestos conforme a los cuales el Juez 1 de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, dictó su decisión (sentencia) han quedado modificados parcialmente, al quedar demostrado en autos que el ciudadano EDGARDO JAVIER MEDINA REINA, viene cumpliendo fielmente con su obligación, su sueldo ha variado desde la fecha de la sentencia hasta la presente, pero el referido aumento se ha visto reflejado en los depósitos realizado por el obligado alimentario. Que demostró el obligado que tiene otra carga familiar, compuesta una (01) hija, de nombre: ANA VALENTINA MEDINA SERAFIN, la cual cuenta actualmente con Once (11) meses de edad, una nueva cónyuge que en ningún momento demostró la condición de tal durante la secuela de la presente causa, que la hija no existía para el momento de tomarse la decisión que se pretende revisar, la cual afecta en forma directa, los ingresos del obligado alimentario, pero es bien cierto lo alegado por la Demandante al manifestar, que el Juez al momento del establecimiento alimentario, lo hizo en base a un porcentaje, lo que equivaldría a decir, que cada vez que le es aumentado el sueldo al obligado aumenta automáticamente la cantidad suministrada a sus hijos, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, los hechos alegados en la solicitud por el ciudadano: EDGARDO JAVIER MEDINA REINA, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la Revisión de Sentencia de Alimentos o Guarda. En consecuencia, dicha revisión resulta procedente. Por lo cual la Obligación Alimentaria a favor de los hijos JAVIER DE JESUS y VALENTINA DE LAS NIEVES, debe ser mantenida y rebajado en el monto que al obligado viene descontándosele por concepto de Obligación de Manutención, dada la circunstancia que actualmente tiene otra carga familiar que no fue tomada en consideración al momento de fijarse por el Juez Unipersonal 1 la sentencia que se revisa por medio de la presente, a los fines de garantizarle el derecho de alimentos a todos los hijos del obligado alimentario, ya que de lo contrario se afectaría su derecho a ser alimentados bien y efectivamente. Y así se decide.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente Juicio, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de los hijos del obligado, de nombres: JAVIER DE JESUS, VALENTINA DE LAS NIEVES y ANA VALENTINA MEDINA y la capacidad económica del obligado alimentario EDGARDO JAVIER MEDINA REINA, además las condiciones bajo las cuales se hizo la Sentencia dictada a través del Juez Primero de Protección de este mismo Tribunal, por considerar el Sentenciador, que el mismo perjudica a los otros hijos del obligado alimentario, debiendo disminuir monto establecido y garantizar el mínimo de las condiciones allí expresadas, ya que una de las beneficiarias de la misma actualmente no se toma en consideración por no existir al momento de efectuarse la Fijación correspondiente, bastando en consecuencia, aplicarle al salario actual del obligado, el porcentaje que se establezca en la Sentencia que se dicte en la presente causa y manteniendo los nuevos montos en porcentajes tal y como lo establece la L.O.P.N.A, por considerar quien sentencia que es beneficioso para los hijos menores involucrados en la presente causa. Y así se decide.
En cuanto a la necesidad de los hijos del obligado JAVIER DE JESUS, VALENTINA DE LAS NIEVES y ANA VALENTINA MEDINA, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que garantice el derecho de alimentos a la hija solicitante.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos antes mencionados, para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, el ciudadano EDGARDO JAVIER MEDINA REINA, el Juzgador, toma en consideración que el Obligado demostró que tiene otra carga familiar, compuesta por una (01) hija menor de edad, la cual no existía para el momento en que se dictó la Sentencia que se solicitó la Revisión, debiendo este Sentenciador garantizarle los derechos alimentarios al igual que al beneficiario de la Sentencia anterior. En consecuencia, este Tribunal dispone que debe garantizarle el derecho alimentario a todos los beneficiarios de la misma, en igualdad de condiciones, si los hubiere, de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Asimismo, con relación a la capacidad económica del Obligado, el Juzgador, toma en consideración igualmente la Constancia de Salario, expedida por la JEFE DE DIVISION DE SERVICIOS AL PERSONAL DE LA D.E.M BOLIVAR, de fecha 09 de agosto de 2007, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un Salario Integral de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS DIEZ CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.510). Por tal razón en base a todos los elementos antes señalados, el Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación alimentaria. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano EDGARDO JAVIER MEDINA REINA, en contra de MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ. Pero como se evidencia que en la Sentencia que motiva la presente Revisión, se fijó en salarios mínimos el monto establecido por concepto de Obligación Alimentaria, y como consecuencia, se mantiene tal exigencia de nuestra Ley Especial, en el sentido de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, además de adecuarla a las necesidades de los niños involucrados en la presente causa y el deber que tiene el Sentenciador de tomar en consideración todos los hijos y concubina, como carga familiar del demandante de autos, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el cual modifica totalmente, el monto que había sido fijado el Juez Primero de Protección de este Circuito Judicial, en Sentencia de fecha 30 de Enero de 2007, este Tribunal, modifica la misma y fija como Obligación Alimentaria el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 307,40), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Asimismo, se fija la suma adicional a la obligación alimentaria de un OCHENTA POR CIENTO (80%) de un Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional por concepto de: BONO PARA EL MES DE SEPTIEMBRE Y BONO VACACIONAL de cada año, el cual se encuentra establecido actualmente en la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 491,83). La referida suma de dinero debe ser descontada al padre obligado por la institución donde labora el mismo, y depositada directamente en la Cuenta de Ahorros que al efecto se ordeno aperturar a la ciudadana: MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ, en BANFOANDES, para que la misma, la maneje de la forma como lo ordene este Despacho. Y así se decide.
Se fija para el mes de DICIEMBRE por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año para los hijos del demandante de autos, la suma adicional a la obligación alimentaria y equivalente a un CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) de un Salario Mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: BOLIVARES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 737,74).
Con relación a las Pensiones de Alimentos Futuras, y por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra hija, a la cual le deba iguales alimentos que a los solicitantes de la presente acción, el Tribunal ordena modificar las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS y retener de las Prestaciones Sociales, la suma equivalente hasta cubrir DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, las cuales deberá multiplicar por un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo que se encuentre vigente para el momento de hacerse efectivo el mismo, enviando a este Tribunal, las sumas de dineros, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios.
Se ordena a la institución donde labora el obligado alimentario depositar directamente todos los montos fijados anteriormente por concepto de Obligación Alimentaria en sus oportunidades correspondientes y sin atraso alguno en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar a los hijos JAVIER DE JESUS y VALENTINA DE LOS ANGELES MEDINA VELASQUEZ, en BANFOANDES, tal y como lo viene haciendo actualmente, cuya persona autorizada para movilizar dicha cuenta es la madre de los mismos.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, el instituto donde labora el obligado alimentario, deberá depositar las cantidades correspondientes que deriven del porcentaje fijado en salarios mínimos. Quedan modificados todos los montos establecidos en sentencia definitiva, por el Juez Primero de Protección de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 30 de Enero de 2007.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2007. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y treinta de la Mañana (9:30 AM.).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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