ASUNTO: FP02-S-2007-006554
RESOLUCION Nº PJO232008000145
“VISTOS”

En fecha 19 de Diciembre de 2007, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano: ANDRES VLADIMIR BERMUDEZ MACIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nº V-8.874.249, debidamente asistido por el Profesional del Derecho: JOSE RAFAEL PULIDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.018, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal. Que solicita se cite a su legítima cónyuge con la finalidad de que opine sobre lo solicitado.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 152, de fecha 05 de Agosto de 1993 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1993, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “04”.
Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Trece (13), Doce (12) y Siete (07) años de edad, respectivamente, conforme consta en copias simples de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañó inserta a los folios "05 al 07”, respectivamente.
Que el cónyuge manifestó que durante el matrimonio se obtuvieron Bienes que partir, para lo cual, el Tribunal le manifiesta que no tiene competencia para realizar la Liquidación y Partición de los mismos. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, una vez Citada a su legítima cónyuge.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 08 de Enero de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-S-2007-006554, asimismo, se ordenó emplazar a la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN SOTILLO, plenamente identificada en autos, para que comparezca por ante este Tribunal con la finalidad de que opine sobre la solicitud presentada por su cónyuge. Asimismo, se ordeno la Citación al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera ante este Despacho dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, una vez que conste en autos la opinión de la cónyuge, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por el ciudadano: ANDRES VLADIMIR BERMUDEZ MACIAS, ya identificado. Se ordenó la comparecencia de los hijos procreados en la presente causa, a los fines de que emitan su opinión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 10 de Enero de 2008, es consignada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN SOTILLO.
Con fecha 15 de Enero de 2008, siendo la oportunidad para que comparezca ante este Tribunal la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN SOTILLO, plenamente identificada en autos, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en la presente causa, se deja constancia que as partes acuerdan la suspensión del referido acto con la finalidad de ponerse de acuerdo sobre los bienes adquiridos durante su relación. Y el Tribunal lo acuerda.
Con fecha 15 de Enero de 2008, día fijado para la comparecencia de las niñas y/o adolescentes involucradas en la presente solicitud, se deja constancia que las mismas comparecieron al Tribunal, por lo cual el referido Acto se declara Abierto el mismo, garantizándole de esta forma el derecho a opinar y a ser oídos. Dejándose constancia que las hijas MARIAN MIGUELINA y ANDREA DEL CARMEN BERMUDEZ, manifiestan estar de acuerdo con el hecho de que sus padres se divorcien. No así la adolescente ANMARI DEL VALLE BERMUDEZ SOTILLO, la cual manifiesta no querer que sus padres se divorcien.
Con fecha 24 de Enero de 2008, comparece ante este Tribunal, la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN SOTILLO, plenamente identificada en autos, y manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio 185 interpuesto por su legítimo cónyuge.
Con fecha 28 de Enero de 2008, por cuanto la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN SOTILLO, plenamente identificada en autos manifiesta estar de acuerdo con el Divorcio planteado por su legítimo cónyuge, se ordena la Citación del ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
Con fecha 06 de Febrero de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 12 de Febrero de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, pero que en lo que respecta a los bienes adquiridos por los solicitantes deberán ser liquidados una vez que quede firme la Sentencia de Divorcio que en la misma se dicte.
TERCERO
Habiendo pues, procreado tres (03) hijas, que actualmente, unas niñas y/o adolescentes de Trece (13), Doce (12) y Siete (07) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia de las niñas y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Madre.
La Patria Potestad de los referidos hijos procreados durante el matrimonio, y que actualmente son unos niños y/o adolescentes, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con los mismos, vacaciones y días festivos de los hijos, siempre y cuando los mismos estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tienen edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijas, ya que este derecho es de las hijas no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que existe el padre se compromete a suministrarle a sus hijas, la suma equivalente a un DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (245%) de un Salario Mínimo por concepto de Obligación de Manutención. Asimismo, le entregara a la madre guardadora la suma de BOLIVARES QUINIENTOS CUATRO (Bs.504) en Ticket Alimentario, a través de una Tarjeta de Debito que le entrega al padre obligado el Ministerio de la Defensa a los fines de coadyuvar al mantenimiento de sus hijas en el pago de Colegio y otros. Que manifiesta el padre obligado que colaborara con el sostenimiento de sus hijas en forma adicional para el mes de DICIEMBRE con la suma equivalente a un QUINIENTOS SETENTA Y TRES POR CIENTO (573%) de un Salario Mínimo, para la compra propias del referido mes. Igualmente se compromete a entregarle en forma adicional a la Obligación de Manutención por concepto de BONO DE ESTUDIOS la suma equivalente a un QUINIENTOS POR CIENTO (500%) de un Salario Mínimo para la compra de uniformes, útiles escolares y zapatos pagaderos en el mes de SEPTIEMBRE; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ANDRES VLADIMIR BERMUDEZ MACIAS y MARIELA DEL CARMEN SOTILLO, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 152, de fecha 05 de Agosto de 1993 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1993.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintinueve (29) día del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (9:30 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA

. Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.