REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
JURISDICCIÓN FAMILIA
ASUNTO Nº FP02-S-2008-000194
RESOLUCIÓN Nº PJ0182008000075
Vista la solicitud presentada, por el abogado RAFAEL PULIDO FREIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.018, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN RUBIO y NUGLENIS NOHEMI HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.006.840 y 14.040.550, respectivamente, mediante la cual consigna documento contentivo de la “ (…) partición amistosa que realizaron mis referidos apoderados, por ante el Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio General Manuel Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotado el mismo bajo el Número 26, Folios del 65 al 67, Tomo: 1, del libro de Autenticaciones Correspondientes al Cuarto Trimestre (…)”. Ciudadano Juez a los fines de que la referida partición amistosa alcance su plena validez, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de que se sirva impartir homologación a la antes mencionada partición concubinaria (…)”
(Subrayado nuestro)
Ahora bien, el tribunal para proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Ha sostenido de manera reiterada, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Precisado lo antes expuesto, es claro para esta juzgadora, que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del prenombrado artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.-
En este orden de ideas, siendo que la referida unión estable, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, es por ello, que nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades, que cuando se reclama la partición de una comunidad Concubinaria o extramatrimonial, señaló lo siguiente:
"Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.
Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas (...)". (Negritas del fallo)
En el caso subjudice, de una revisión minuciosa de los recaudos que acompañan la presente solicitud, se evidencia que los solicitantes no produjeron la sentencia judicial declarativa del concubinato. Siendo que, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional "No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad (...) y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria".
(Subrayado nuestro)
De igual manera, la referida Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005, en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala:
“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…)”.
(Resaltado nuestro)
La anterior cita de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia permite inferir, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, mal pueden liquidarse y partirse los bienes de la alegada unión concubinaria, que aún no ha sido reconocida judicialmente.
Es importante destacar, que en el caso de marras, los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN RUBIO y NUGLENIS NOHEMI HERNÁNDEZ, en el escrito partición amistosa, delimita el mismo a fin de liquidar y partir un bien común provenientes de la unión concubinaria o extramatrimonial, que dicen existió entre ellos, razón por la cual esta sentenciadora, después de realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente solicitud, observa que la pretensión deducida por los prenombrados ciudadanos, no es atendible en derecho en vista que al momento de presentar la misma no produjeron la copia certificada de la sentencia previa que hubiese declarado la existencia de la unión estable o concubinato que dio origen a la comunidad cuya división es el objeto de su demanda. En consecuencia, en el dispositivo de esta decisión se desestimará la pretensión sometida a la consideración de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara, NIEGA HOMOLOGAR la transacción presentada con motivo a la solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA realizada por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN RUBIO y NUGLENIS NOHEMI HERNÁNDEZ, por la improcedencia de la misma.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 1° de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-
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