REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 13 de Febrero de 2.007.
197° y 148°

ASUNTO: FP02-F-2007-000159
RESOLUCIÓN N° PJ01820080000100


Visto como ha sido el escrito de fecha 24 de enero de 2008, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, donde solicita pronunciamiento de este despacho con respecto a las medidas cautelares solicitadas en la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, donde expone textualmente “…a) Decrete Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales en la empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR), zona industrial Matanzas de Puerto Ordáz, Estado Bolívar.- b) Decrete Embargo Preventivo sobre las trescientas noventa y nueve (399) acciones clase “B” de la empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR), nominativas, no convertibles al portador, las cuales fueron adquiridas en fecha 12-06-2.004, solicitando se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de la ciudad de Puerto Ordáz, Estado Bolívar, a los fines de que se traslade y constituya en la sede del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), ubicado en la sede de la Siderurgica del Orinoco (SIDOR),Edificio Administrativo, I, Mezzanina, Puerto Ordáz Estado Bolívar. c) Decrete Medida Innominada y se oficie al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) ubicado en la sede de la Siderurgica del Orinoco (SIDOR), a los fines de que se abstenga de realizar cualquier pago de utilidades o beneficio que produzcan las trescientas noventa y nueve (399) acciones clase “B” de la empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR)…”, en tal sentido, quien suscribe este fallo considera pertinente antes de pronunciarse sobre la procedencia a no de lo solicitado, realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ha sostenido de manera reiterada, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Precisado lo antes expuesto, es claro para esta juzgadora, que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del prenombrado artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.-
Ahora bien, siendo que la referida unión estable, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta sentenciadora es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Es por ello, que de igual manera ha establecido el más alto Tribunal, que la unión de hecho estable (incluido el concubinato) no es necesariamente similar al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ella, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Por otro lado es oportuno mencionar, que diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de esta juzgadora, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. Por lo que, a criterio de quien aquí suscribe y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
(Subrayado nuestro)
SEGUNDO: Ahora sí, realizada las consideraciones precedentes, pasa el tribunal a pronunciarse sobre las medidas de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del ciudadano OSBEL ENRIQUE GUEVARA RODRÍGUEZ, en la empresa SIDOR y sobre las 399 acciones clase “B”, nominativas, no convertibles al portador, adquiridas en fecha 12-06-2004 de la empresa de SIDOR, solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal, del examen de los documentos consignados adjuntos al escrito libelar y en razón de que de ellos se desprenden los requisitos para su procedencia, a saber, periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in dammi, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, decretar medida de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales del ciudadano OSBEL ENRIQUE GUEVARA RODRÍGUEZ, en la empresa de SIDOR y sobre las 399 acciones clase “B”, nominativas, supra identificada en autos, a cuyo efecto, se ordena aperturar cuaderno separado de medidas. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, a tenor a lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ejusdem.
Al respecto, tenemos que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo que sigue:
“Artículo 588:…omissis…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…omissis…”. (Subrayado del tribunal)

Por otro lado tenemos lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, el cual reza textualmente: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).

Así pues, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo;
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; y
3. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;

Las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa –artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil- cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el juez debe examinar si constan en autos para poder acordar o negar la medida preventiva solicitada.

En este orden de ideas, debe afirmarse que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas señaladas, el juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones.

No obstante, dado que la actora solicita que este tribunal decrete una medida cautelar innominada, prevista en el artículo 585 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
(Subrayado del fallo)

Ahora bien, para la procedencia de la referida tutela anticipada es necesario examinar la existencia de sus tres elementos esenciales en virtud de su contenido cautelar, ello ponderando siempre los intereses colectivos o particulares; tales requisitos, a saber son: periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni.

La doctrina ha determinado que el periculum in mora constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales” (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).

Que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el “PERICULUM IN MORA” se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y con respecto al citado requisito esta sentenciadora considera oportuno traer a los autos lo que ha sostenido la doctrina: así el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo Primero, página 42 y siguiente entre otras cosas expone:

“...Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su aceptación latina “periculum in mora”.

Podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico...”

Ahora bien, en cuanto al FUMUS BONI JURIS la doctrina patria, menciona consecuentemente al procesalista PIERO CALAMANDREI, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir, el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo pero que el titular mencionado tiene vicios de que exhaustivamente lo es, destacando el mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse conjuntamente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

Respecto del periculum in damni, la doctrina ha mantenido “que ello entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva”.

Ahora bien, en el caso de las medidas innominadas, según Sentencia N° 132, de la Sala Político-Administrativa del 14/02/96, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Productores Pesqueros Asociados (Propesa), en el Expediente N° 12.005, el legislador presenta un nuevo elemento, constituido por la mención de la existencia de partes en el juicio, lo cual está presente en el parágrafo primero, al señalar: “…cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, y en el parágrafo segundo del artículo 588 ejusdem, cuando se prevé la oposición de la parte contra quien obre la providencia.

Por lo anterior, a juicio de esta sentenciadora, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado. La diferencia con la cautelar nominada deriva del mayor riesgo para los intereses del eventual litigante que la medida cautelar plantea.
(Subrayado del tribunal)

En el caso de marras emana con claridad que la citación de la parte demandada aún no se ha verificado, siendo así, esta juzgadora acogiéndose a la citada jurisprudencia, considera que la medida innominada solicitada no debe prosperar. Así formalmente se establece.

Por tanto lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, en su libelo de demanda.- Así se decide.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-