REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 13 de febrero de 2008.
197° y 148°

ASUNTO: FP02-V-2006-000847

Visto como ha sido el escrito de fecha 08 de febrero de 2008, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, donde expone como punto previo que el fallo dictado por este juzgado en fecha 06-02-2008, es antijurídico y que la juez de este despacho llega a ese resultado luego de una interpretación errónea de artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que “(…) viola de manera grosera y grotesca los tres enunciados antes señalados, por cuanto la misma resulta antijurídica y lesiona de manera directa los derecho de mi representada en su condición de justiciable (…)”; que “Efectivamente , dicha disposición legal ha sido interpretado de una manera tan grosera que cae dentro del absurdo antijurídico (...)”; que “(…) Con tan semejante actuación, quien suscribió dicho fallo incurrió, sin lugar a dudas en error judicial, toda vez que interpretó dicha norma EN CONTRA DE LA INTENCION DEL LEGISLADOR en el citado artículo 228. Cuando la citación cartelaria de un litis consorte demandado sobreseída por su comparecencia personal al juicio (…) es fuerza concluir que el arco de tiempo que media entre la primera publicación del cartel de los demandados y el auto de citación, es el que debe tenerse en cuenta a los efectos de este artículo 228; si ese lapso es menor de sesenta días, debe concluirse que no hay razón para considerarlas caducadas las citaciones de ambos demandados. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pag. 197); que “(…) es totalmente inaudito, que a un justiciable se le lesione sus derechos con semejante decisión, que considera, luego de una interpretación que deja bastante que decir, QUE EL DEFENSOR JUDICIAL ES PARTE DEMANDADA EN UN PROCESO. Esto es inaceptable de parte de quien debe decidir de manera equitativa, justa e imparcial. EN EL PRESENTE CASO NO SE DIO EL SUPUESTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 228, PUESTO QUE ENTRE LA CITACIÓN PRESUNTA DE LA CODEMANDADA (SOBREVENIDA) Y LA PUBLICACIÓN DEL PRIMER CARTEL NO TRANSCURRIO SESENTA DIAS. (SUPUESTO LEGAL). Del mismo modo, dentro del lapso legal para ello ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 06-02-2008.

Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta y visto el PUNTO PREVIO al cual se contrae el escrito del apelante parcialmente transcrito considera necesario, quien aquí sentencia, hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: El presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue admitido por este tribunal en fecha 18-09-2006, ordenándose el emplazamiento de los litisconsortes de autos, librándose al efecto las correspondientes compulsas de citación.
En fecha 03-10-2006, el alguacil de este juzgado consignó compulsas de citación sin firmar por parte de los ciudadanos ELSA GOMEZ HERRERA, ARISTIDES GOMEZ HERRERA, VIOLETA GOMEZ HERRERA, MARIA DE LAS NIEVES GOMEZ HERRERA y MIGUEL ANTONIO GOMEZ HERRERA, en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades a su domicilio y no haber podido lograr su citación, tal como se evidencia de los folios 53 al 92 del presente expediente.

Ahora bien, visto que no fue posible lograr la citación personal de los co-demandados de autos, la parte actora a través de diligencia de fecha 05-10-2006, solicita se expida cartel de citación a la parte demanda, lo cual es acordado por este juzgado por auto de fecha 09-10-2006, en consecuencia, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de los co-demandados de autos, librándose al efecto el respectivo cartel de citación (folios 95 y 96).

En fecha 16-10-2006, el co-apoderado judicial de la parte actora consigna los carteles de citación publicados en los diarios “EL PROGRESO” en fecha 11-10-2006 y en “EL EXPRESO” en fecha 15-10-2006.
En fecha 18-10-2006, la secretaria temporal de este juzgado deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el referido artículo 223, procediendo a fijar el cartel de citación en el domicilio de los litisconsortes pasivos.

En fecha 30-11-2006, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Ernesto Rivas, en virtud de haber resultado infructuosa la citación por carteles y por cuanto había transcurrido holgadamente el lapso concedido a la parte demandada, a fin de que compareciera ante este despacho a darse por citada, a saber, 15 días de despacho, contados a partir de la última formalidad exigida por la norma supra mencionada, vale indicar, desde el día 18-10-2006 (exclusive), el cual feneció, en fecha 14-11-2006, solicitó se le nombre defensor judicial a los demandados de autos, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 06-12-2006, designándose a tal efecto, al abogado EDGAR MONROY, a quien se le ordenó notificar de dicha designación, para que comparezca a aceptar o no el cargo recaído en su persona, librándose la correspondiente boleta de notificación.

No obstante a ello, en fecha 12-12-2006, comparece la co-demandada ciudadana ELSA GOMEZ HERRERA, quien a través de una diligencia se da tácitamente por citada en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda, quedando por tanto pendiente la aceptación del cargo de defensor judicial recaído en la persona del abogado EDGAR MONROY, para representar al resto de los co-demandados ARISTIDES GOMEZ HERRERA, VIOLETA GOMEZ HERRERA, MARIA DE LAS NIEVES GOMEZ HERRERA y MIGUEL ANTONIO GOMEZ HERRERA; acto éste (aceptación del cargo de defensor judicial) que se materializó en fecha 17-01-2007, tal como se evidencia del folio 119 del presente expediente, razón por la cual, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Ernesto Rivas, solicita en fecha 29-01-2007, se libre orden de comparecencia al defensor judicial, lo cual es acordado por este juzgado en fecha 01-02-2007, librando al efecto la respectiva compulsa de citación, la cual fue materializada por el alguacil de este despacho en fecha 09-03-2007, tal como se desprende del folio 130 de este expediente.

Así las cosas tenemos que el alegato del apelante de autos, con respecto a que “…EN EL PRESENTE CASO NO SE DIO EL SUPUESTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 228, PUESTO QUE ENTRE LA CITACIÓN PRESUNTA DE LA CODEMANDADA (SOBREVENIDA) Y LA PUBLICACIÓN DEL PRIMER CARTEL NO TRANSCURRIO SESENTA DIAS. (SUPUESTO LEGAL)…” este juzgado considera necesario indicarle, al abogado JORGE SAMBRANO MORALES, que entre la publicación del primer cartel en fecha 11-10-2006 y la citación tácita de la co-demandada ciudadana ELSA GÓMEZ HERRERA en fecha 12-12-2006, ciertamente como dice el abogado supra identificado, no transcurrieron sesenta (60) días sino sesenta y dos (62) días. Pero tomando en cuenta el alegato del apelante al señalar que no se tomó en consideración la primera publicación del cartel de citación, se debe indicar que no es éste el caso que nos ocupa, debido que, como ya quedó sentado, que la citación cartelaria fue infructuosa, por lo tanto no se da el supuesto establecido en la parte in fine de la norma supra señalada, por lo que mal podría esta juzgadora aplicar al caso que nos ocupa, el supuesto legal señalado por el co-apoderado actor (lo cual sería un imposible jurídico, no establecido en la norma 228).
(Subrayado del tribunal)

Siendo que, citada o autocitada tácitamente una de las litisconsortes pasivas, ciudadana ELSA GÓMEZ HERRERA, en fecha 12-12-2006 –folio 107-quedando ésta a derecho en la presente causa, obviamente que para el resto de los co-demandados ARISTIDES GOMEZ HERRERA, VIOLETA GOMEZ HERRERA, MARIA DE LAS NIEVES GOMEZ HERRERA y MIGUEL ANTONIO GOMEZ HERRERA, se requería la citación del defensor judicial designado, ya que la designación misma, su notificación y aceptación, no son formalidades de la citación, sino requisitos previos para que en éste se pueda practicar válidamente la citación, dicho esto, tenemos que de las actas se desprende que la notificación del mismo se efectuó en fecha 15-01-2007 -folios 117 y 118- posteriormente, en fecha 17 -01-2007, el prenombrado defensor aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona –folio 119- y es en fecha 29 -01-2007, cuando el co-apoderado de la parte demandante solicita la citación del defensor la cual se realizó en fecha 09-03-2007, tal como se evidencia del folio 130 del presente expediente.

En este orden de ideas tenemos, que artículo 228 ejusdem en su parte final establece: “(…) En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados (…”).
En estricta aplicación de la norma parcialmente transcrita tenemos, que la primera citación materializada en la presente causa fue en fecha 12-12-2006, cuando la co-demandada, ciudadana ELSA GOMEZ HERRERA, comparece al presente proceso consignado documental que corre a los folios 106 al 112, (citación personal –presunta- tácita artículo 216 del C.P.C.). Y la Segunda citación personal materializada en el defensor judicial de los co-demandados ARISTIDES GOMEZ HERRERA, VIOLETA GOMEZ HERRERA, MARIA DE LAS NIEVES GOMEZ HERRERA y MIGUEL ANTONIO GOMEZ HERRERA; se efectuó en fecha 09-03-2007, tal como se desprende de los folios 130 y 131.

Es de observar, que de un simple cómputo realizado excluyendo los días de vacaciones decembrinas, tenemos que entre la primera citación materializada y la segunda, transcurrieron más de sesenta (60) días, exactamente setenta (70) días, sobre pasando holgadamente la exigencia de la norma en comento.

De todo lo cual se infiere que de la contabilización de los lapsos procesales de citación en la presente causa, los mismos arrojan que transcurrieron más de sesenta días entre la primera y la última citación, siendo la consecuencia inmediata que las citaciones practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspendiera hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, este es el criterio de quien aquí suscribe, que obviamente puede ser disentido por cualquier profesional del derecho, como en el presente caso por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, por ello el legislador procesal patrio ha establecido el mecanismo de la doble instancia, a través del ejercicio del recurso de apelación, lo cual es válido, legal y aceptado como debe ser, por este tribunal. Lo inaceptable y más aún viniendo de un ex – juez de este despacho, quien sobremanera debe tener conocimiento de la forma en la cual ha dirigirse a la persona a quien le fue encomendada la delicada labor de impartir justicia, y no como lo expuso en el escrito de fecha 08-02-2008, haciendo una serie de improperios contra la majestad de este tribunal.
(Subrayado nuestro)

En virtud de ello, considero oportuno traer a colación, la sentencia N° 1090 del 12 de mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, censuró expresamente la actuación de las partes, justiciables y abogados que se expresan públicamente mediante improperios y opiniones que evidencian descrédito por los Juzgadores. En dicho fallo, se afirmó, como un precepto general, que se debe respeto a la figura del Juzgador, y se consideró que: “los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los Jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los Jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio: estando, dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil”.

Tal espíritu, de protección del ejercicio de la función judicial respecto de las afirmaciones ofensivas, fue igualmente acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, conforme al acuerdo suscrito en fecha 16 de Julio de 2003, resolvió una serie de medidas destinadas a garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de la función judicial. Tales medidas fueron las siguientes:

“PRIMERO: A partir de la publicación del referido acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
(Subrayado nuestro)

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarias de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado”.

Establecido lo anterior, esta juzgadora en sintonía con el criterio jurisprudencial, arriba señalado, el cual, hace suyo, le observa al co-apoderado judicial de la parte actora, que el mismo puede ser aplicable a los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, por lo que éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para “imponer sanciones correctivas y disciplinarias” a los mismos, sin necesidad de abrir un procedimiento previo a su imposición, lo cual no puede ser entendido como una violación del derecho al debido proceso, toda vez que de la misma disposición se desprende el derecho del sancionado “(...) a pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse”. En virtud de lo cual, se le advierte al prenombrado profesional, que se abstenga en lo delante de realizar agravios en contra mi persona como juez de este despacho, porque de lo contrario, me veré en la imperiosa necesidad de tomar las medidas pertinentes.
(Subrayado del tribunal)

Dicho esto, se le hace un llamado de atención al abogado JORGE SAMBRANO MORALES, en aras de proteger el ejercicio probo del Derecho, la Justicia, la majestad de los Jueces y Juezas de esta Instancia, para que en el futuro no incurra en situaciones iguales a la de autos. Así se establece.
(Negritas nuestras)

Ahora sí, finalmente con respecto al Recurso Ordinario de Apelación ejercido por el abogado JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, contra la decisión interlocutoria de fecha 06 de febrero del año en curso, dictada por este juzgado en el presente procedimiento, el tribunal oye dicha apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial las copias que señale el apelante y las que se reserve indicar el tribunal.- Así se resuelve.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-



HFG/irassova