REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 14 de Febrero de 2008.-
197° y 148°
ASUNTO: FP02-F-2007-000014
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000110
Visto el escrito de fecha 22-01-2008, suscrito por la ciudadana INGRID COROMOTO GONZÁLEZ GARCÍA, asistida por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES -parte actora- y por el demandado ciudadano, FRANCISCO LA MANTIA, asistido por el abogado MANUEL OZON FERNÁNDEZ, todos supra identificados en autos, mediante el cual, celebran una transacción en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO LA MANTIA, antes identificado, conviene en la presente demanda y consecuencialmente admite que existió una relación Concubinaria con la actora desde el mes de septiembre de 1985 hasta el mes de julio de 2001. De igual manera, admite que durante la existencia de esa relación Concubinaria fueron procreadas MARÍA JOSEFINA LA MANTIA GONZÁLEZ, FRANCESCA ISABEL LA MANTIA GONZÁLEZ y CALOGERO VINCENZO MARCO LA MANTIA (…)
CUARTO: A los fines de evitar procesos de partición a futuro, ambas partes convienen en este acto, en liquidar el único bien existente, y en consecuencia, el ciudadano FRANCISCO LA MANTIA, ofrece en este acto a su ex concubina, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 45.000,00), que se corresponde con el cincuenta por ciento del citado inmueble; adjudicándose en su totalidad el derecho de propiedad sobre el identificado inmueble (…)”.
Con la transacción antes realizada, ambas partes declaran su conformidad con la misma, y manifiestan que renuncian a cualquiera otra reclamación con ocasión de la extinta relación Concubinaria que existió entre ellos.
De igual manera, piden al Tribunal que se proceda a la homologación del presente auto de composición procesal y al archivo de la presente causa (…)”.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por la demandante ciudadana INGRID COROMOTO GONZÁLEZ GARCÍA y por el demandado, ciudadano FRANCISCO LA MANTIA, vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que cada parte actuó en nombre propio, asistidos por abogados; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio -transacción, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la demandante INGRID COROMOTO GONZÁLEZ GARCÍA y por el demandado, FRANCISCO LA MANTIA, ambos identificados en el texto de la presente decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-
|