REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: FP02-V-2007-000998
RESOLUCION N° PJ0182008000104
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que, desde el día 01 de noviembre de 2.007 fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha 14 de febrero del 2.008, el actor no proporcionó al alguacil los recursos o medios necesarios a fin de practicar la citación de los demandados, acto éste capaz de interrumpir la perención contemplada en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- En este sentido el tribunal advierte que de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo, toda instancia se extingue por el transcurso de treinta (30) días, sin haberse ejecutado, en dicho lapso, ningún acto de procedimiento para lograr la citación de las partes demandadas.- Conforme a las disposiciones supra mencionada, se hace necesario concluir que la falta de impulso procesal para lograr la citación del demandado, durante el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, es sancionada con la declaratoria de PERENCION DE LA INSTANCIA.-
En el caso bajo estudio, se advierte que entre las fechas indicadas arriba, nunca ocurrió un acto capaz de interrumpir la PERENCION GENÉRICA, contemplada en el encabezamiento del artículo 267 del citado código, por lo que es lógico concluir, que en el presente caso se ha producido la PERENCION DE LA INSTANCIA CONFORME A LA MENCIONADA NORMA.- Archívese el expediente en forma de Ley.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/Eddy.-
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