REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO PRINCIPAL: FH01-X-2007-000106
RESOLUCION N° PJ01820080000111.
“VISTOS. SIN INFORMES".-
PARTE ACTORA:
Ciudadano: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.872.854, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.713 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: LUISA ISABEL HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.921.439 y de este domicilio, debidamente asistida del abogado EDWIN BECKLES GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.677 y de este domicilio.-
MOTIVO:
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
DE LA DEMANDA:
Alega el accionante que procediendo con el carácter que tengo acredito como co-apoderado del ciudadano LUIS EMIRO CARDOZO, que corre inserto en el asunto N° FP02-F-2005-97 en el juicio propuesto por la ciudadana LUISA ISABEL HERNANDEZ GARCIA, procedimiento ese en el cual la demandante tuvo planteada pretensión de liquidación de comunidad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en materia de costas por el Código de Procedimiento Civil y por la Ley de Abogados, paso a estimar e intimar las costas del juicio (comprendiendo en ellas los gastos realizados y mis honorarios profesionales) de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 33 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial, se corrobore por secretaría la estimación de gastos que he detallado y se haga la tasación respectiva.-
1) Escrito poder apud acta Bs. 500.000,00
2) Escrito de oposición de cuestiones previas Bs. 1.500.000,00
3) Escrito de promoción de pruebas en la oposición
de las cuestiones previas Bs. 500.000,00
4) Escrito de promoción de pruebas en la oposición
de las cuestiones previas Bs. 500.000,00
5) Diligencia dándose por notificado Bs. 500.000,00
6) Estudio del caso, revisión y redacción del escrito para
fundamentar la contestación de la demanda Bs. 5.000.000,00
7) Escrito de promoción de pruebas a favor de
su representado Bs. 2.500.000,00
8) Diligencia Bs. 300.000,00
9) Diligencia solicitando nueva oportunidad de declaración
de los testigos Bs. 300.000,00
10) Diligencia solicitando nueva oportunidad de declaración
de los testigos Bs. 300.000,00
11) Firma de boleta de notificación Bs. 300. 000,00
TOTAL DE HONORARIOS: Bs. 12.000.000,00
Solicitó de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, la intimación se haga en la persona de la ciudadana LUISA ISABEL HERNANDEZ GARCIA, ya identificada.-
DE LA ADMISION:
Por auto de fecha 29 de octubre 2.007 (folio 08), se admitió la demanda, dándole entrada en el libro de causas respectivos y ordenándose, la intimación de la parte demandada: LUISA ISABEL HERNANDEZ GARCIA, para que compareciera dentro del lapso de DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su intimación a consignar la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000,oo), o formule oposición a la misma o se acoja al derecho de retasa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24de la Ley de Abogados.-
En fecha 15 de noviembre del 2.007 (folio 11), el alguacil titular de este despacho consignó boleta de intimación debidamente firmada por la demandada.-
En fecha 30 de noviembre del 2.007 (folio 14), la ciudadana LUISA ISABEL HERNANDEZ GARCIA, debidamente asistida del abogado EDWIN BECKLES GARCIA, consignó escrito de oposición al presente cobro de honorarios profesionales.-
Por auto de fecha 07 de diciembre del 2.007 (folios 16 al 21), el tribunal ordenó admitir la presente demanda a través del procedimiento breve tipificado en el artículo 882 del Código de procedimiento Civil, previa notificación de las partes.- Por auto de la misma fecha se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la demandada LUISA ISABEL HERNANDEZ GARCIA, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a las once y treinta de la mañana a dar contestación a la demanda.-
En fecha 07 de diciembre de 2.007 (folios 26 al 27), la ciudadana LUISA ISABEL HERNANDEZ GARCIA, debidamente asistida del abogado EDWIN BECKLES GARCIA, consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles.-
En fecha 13 de diciembre de 2.007 (folio 29), el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, solicito al tribunal se sirva resolver sobre el asunto allí planteado ya que se encuentra en mora con respecto a la decisión de este juicio.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA FORMULADA POR LA CIUDADANA LUISA ISABEL HERNANDEZ GARCIA, DEBIDAMENTE ASISTIDA DEL ABOGADO EDWIN BECKLES GARCIA.-
En fecha 17 de diciembre de 2.007 (folios 31 al 32), la ciudadana LUISA ISABEL HERNANDEZ GARCIA, debidamente asistida del abogado EDWIN BECKLES GARCIA, dió contestación a la demanda, negando, rechazando, contradiciendo, desconociendo e impugnando todos y cada uno de los alegatos contentivos de la acción interpuesta, así como también el derecho sobre el cual se pretende fundamentar la demanda. Asimismo se opuso a la estimación e intimación de costas de honorarios profesionales en todos y cada uno de los rubros discriminados en la demanda.-
En fecha 18 de diciembre de 2.007 (folio 29), el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, solicitó se tenga por confesa a la parte demandada.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 18 de diciembre de 2.007 (folio 37), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, en su carácter acreditado en autos, reprodujo el mérito favorable de los autos salvo su apreciación en la definitiva.-
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2.007 (folio 38), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 09 de enero de 2.008 (folio 40), la ciudadana LUISA ISABEL HERNANDEZ GARCIA, debidamente asistida del abogado EDWIN BECKLES GARCIA, solicito copias simples del presente expediente.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 15 de enero de 2.008 (folios 42 al 43), en la oportunidad de promover las pruebas la ciudadana LUISA ISABEL HERNANDEZ GARCIA, debidamente asistida del abogado EDWIN BECKLES GARCIA, parte demandada, invoco y reprodujo el mérito favorable de los autos salvo su apreciación en la definitiva.-
Por auto de fecha 16 de enero de 2.008 (folio 44), se ordenó expedir las copias simples solicitadas por la parte demandada.-
Por auto de fecha 16 de enero de 2.008 (folio 45), se admitieron las pruebas promovidas por parte demandada cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 18 de enero de 2.008 (folio 47), el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, solicito al tribunal se sirva resolver sobre el asunto allí planteado ya que se encuentra en mora con respecto a la decisión de este juicio.-
Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: EL JUICIO BREVE: Es utilizado cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. El basamento legal del cobro de los honorarios profesionales de abogado, causados por sus actuaciones dentro de un juicio, comienza por la disposición del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que en cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta remisión expresa, pasa por el hecho de que, tratándose de un juicio en el cual existe una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, es menester la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y su respectivo equivalente, de idéntica redacción en el Código de Procedimiento Civil, que establece que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Es por ello que en el estado actual de nuestra legislación no existe duda alguna con relación a que los abogados tienen un derecho indiscutible a percibir honorarios por sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. Cuando se trata de un reclamo de honorarios por trabajos judiciales serían presupuestos materiales de la sentencia favorable a la pretensión del abogado los siguientes:
a) Que el reclamante sea abogado;
b) Que haya intervenido en cada una de las actuaciones por las que pretende percibir honorarios;
c) Si el reclamo ha sido incoado contra la parte contraria a su cliente que se haya pronunciado sentencia con fuerza de cosa juzgada o acto de composición de la litis equivalente;
d) Que el cliente del reclamante lo haya autorizado de modo autentico para que cobre las costas a su adversario.
En el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora es posible colegir del escrito de contestación que no existe discusión respecto a la condición de abogado que ostenta el demandante, pues así lo admite cuando en diversos párrafos se dirige al actor como “abogado intimante” o “abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI” (folios 31, 32 y 33, por ejemplo, del escrito de contestación).
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
El procedimiento establecido para el cobro de honorarios profesionales de acuerdo a los criterios del mas alto Tribunal de la Republica en sentencia N° 159, de fecha 25 de mayo de 2000, estableció: “En reiterada sentencia de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:
"El artículo 22 de la Ley de Abogados establece: " El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes".
"Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda".
"La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 hoy 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".
“Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: "El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 ejusdem, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado".
"En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley".
"En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella".
“Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.”
“De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.”
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. Ahora bien, siendo que el caso que nos ocupa, la causa principal de donde se causaron los honorarios aquí intimados se encuentra terminada, es por lo que, la presente demanda procede únicamente por vía autónoma y principal ante el tribunal civil competente, a saber, el juzgado que conoció y decidió la causa principal- ya que el enunciado del artículo 22 de la Ley de Abogado “(…) la reclamación que surja en juicio contencioso (…)”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. Sin embargo, en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como es el caso que nos ocupa, el cobro de dichos honorarios, es imposible que prospere en derecho a través de la vía incidental, establecida en el artículo 607 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, ya que el juicio principal finalizó y no hay en este momento juicio contencioso alguno, ni secuelas de él, en virtud de lo cual, esta juzgadora, se aplica por analogía en la presente causa, el procedimiento contemplado en el primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados, es decir por el juicio Breve contemplado en el articulo 882 del Código de Procedimiento Civil.
En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve.
Es por lo que este tribunal, expuestos los hechos anteriores, le corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, ya que conforme con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-
Esta norma, concordada con la contenida en el referido artículo 1.354 del Código Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
Consecuente con lo expuesto, este Tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el Capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos. Sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a los particulares 1 y 2 del capítulo primero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el tribunal considera que se trata de expresiones o alegaciones que hace la parte demandada en su escrito, y en este sentido, ha sido reiteradamente establecido por nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia que las alegaciones o pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples defensas emanadas de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto esta sentenciadora les niega el valor y mérito jurídico probatorio a tales alegaciones que fueron presentadas como supuestas pruebas. Y ASI SE DECLARA.
En lo atinente al particular 3, referido a los “…recaudos que se encuentran en el cuaderno principal y cuaderno separado que se encuentran amarrados a este expediente y que de ellos se puede constatar todos los pedimentos…”, sobre este particular observa quien aquí sentencia que se trata de actas del proceso donde constan la actuaciones de carácter judicial realizadas por el profesional del derecho intimante, a través de escritos o diligencias debidamente autenticadas por la secretaria del tribunal, que contienen prueba de un acto de tribunal y otros la prueba de un acto de parte, los cuales deben reputarse como instrumentos públicos, por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlos constar, los cuales tiene pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, al no haber sido impugnados a través del procedimiento de tacha. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el capítulo I, en los particulares 1 y 2 invocó y reprodujo el merito favorable de los autos, en especial que los ítems 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 del escrito de cobro de honorarios profesionales, intentada por el abogado Rachid Ricardo Hassani, porque “…con ellos se demuestra la mala fe y la temeraria acción con que actúa este profesional del derecho…”, con respecto a este particular quien suscribe este fallo hace el mismo pronunciamiento realizado a los particulares 1 y 2 del capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
En el particular 3, Ratificó como pruebas a su favor las diligencias, escritos y cuaderno de medidas, toda vez que de ellos se evidencia claramente la desproporción en el cobro de honorarios profesionales, en cuanto a este medio de prueba se hace el mismo señalamiento realizado a la parte actora en el particular 3 del capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, ut supra analizado.
En el particular 4 promovió y ratificó el contenido de la sentencia dictada por este tribunal en la causa principal FP02-F-2005-97, en fecha 01-10-2007, el tribunal observa que se trata de un documento público que al no haber sido tachado ni por vía incidental o por vía principal ni impugnado por la parte adversaria se le concede valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civl. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo que respecta a los particulares 5 y 6, esta sentenciadora observa que se trata de alegaciones de hecho y no de medio probatorio alguno, por ello se hace el mismo pronunciamiento proferido en cuanto a los particulares 1 y 2 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Y ASI SE RESUELVE.
Ahora bien, de la lectura y examen exhaustivo de libelo de la demanda aun cuando no detectó esta juzgadora que la parte actora haya peticionado o pretendido que previamente se declarara su derecho a cobrar honorarios, considera quien decide en aras de una sana administración de Justicia y su realización, y con finalidad didáctica, en esta decisión solo se pronunciará sobre el derecho que tiene el abogado actor de percibir los honorarios profesionales, sin referirse a los montos por el mencionados, como primera fase declarativa, para que luego proceda la segunda fase estimativa, con la finalidad de ordenar este proceso, lograr uniformidad y evitar reposiciones inútiles que vayan en contra de la celeridad procesal.-
Verificado ello, tal como se evidencia en el caso en marras, nos encontramos en la fase declarativa, la cual está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho reclamado por el hoy actor; etapa que según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/08/2004, y N° 276 del 10/08/2000, culmina dando paso a la fase ejecutiva, al ocurrir cualquiera de éstas tres situaciones: 1) Con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios, 2) cuando el intimado acepta la intimación y 3) cuando estimados e intimados los honorarios, el intimado no se opone al derecho, ni ejerce el derecho de retasa.
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en su competencia de Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el procedimiento de ESTIMACION E INTIMACIÓN de Honorarios profesionales sigue el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, INPREABOGADO N° 35.713, con cédula N° V-8.872.854 y de este domicilio contra LUISA ISABEL HERNADEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.649.029 y de este domicilio, DECLARA EL DERECHO QUE TIENE EL ABOGADO DEMANDANTE A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES, por las actuaciones efectuadas en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL intentara LUISA ISABEL HERNADEZ GARCIA contra LUIS EMIRO CARDOZO RODRIGUEZ, Expediente N° FP02-F-2005-000097, sin pronunciarse sobre los montos estimados por ser materia de otro procedimiento. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a los fines del ejercicio del recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Líbrense las correspondientes boletas de notificación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 15 días del mes Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydée Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria, Temporal.-
Sofía Medina.-
Publicada el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las nueve y treinta minutos de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/Irassova
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